Artículo 8°.- Concédese, a contar de la entrada en vigencia del sistema de turnos que establece el artículo 12 de esta ley, y hasta que se haga efectivo el encasillamiento, una planilla suplementaria transitoria, a aquellos trabajadores que vean disminuidos sus ingresos promedio por efecto de la derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171.
La planilla suplementaria transitoria que corresponderá pagar a los funcionarios que se encuentren en la situación señalada en el inciso anterior, será igual a la cantidad positiva que resulte de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado que detentaba el funcionario a la fecha de publicación de esta ley, entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto Administrativo, correspondiente al grado del funcionario a la fecha de publicación de la ley. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
Mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los procedimientos matemáticos y demás normas necesarias para el cálculo de la planilla.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades percibidas por los trabajadores por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarlos se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al determinarse el monto que corresponderá pagar retroactivamente a cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, se deberá deducir de dicho monto la cantidad positiva que se obtenga de multiplicar la diferencia entre la remuneración permanente que resulte de la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley y aquella que tenía ese carácter a la fecha de vigencia de la nueva planta del Servicio, por el número de meses en que el funcionario recibió la planilla suplementaria que establece este artículo. Con todo, el monto de esta deducción no podrá superar al total percibido por el funcionario por concepto de dicha planilla.