MODIFICA LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    P r o y e c t o d e l e y:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
    1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:
    "d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
    2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.".
    3.- Agrégase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:
    "Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
    De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
    Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
    La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".
    4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38 bis".
    5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final: "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.".
    6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
    b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
    "e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
    7.- Suprímese el artículo 12.
    8.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
    "La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.".
    9.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.".
    10.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
    "f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".
    11.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".
    12.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio "anterior" por
"precedente".
    13.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
    "a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;".
    14.- Inclúyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
    15.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica Constitucional".
    16.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
    17.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
    "Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
    Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
    Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.".
    18.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de acceder a".
    b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
    i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
    ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las palabras "En todo caso".
    19.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
    20.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
    "Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
    a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
    b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
    c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
    d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
    El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
    Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".
    21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:
    a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase "o se encuentren desempleados", y
    b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
    "e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
    22.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)"
    23.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
    "No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.".
    24.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
    "Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
    La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
    Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
    La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".
    25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
    "En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
    En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de esta ley.".
    26.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
    a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
    27.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
    "Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
    Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".

    Artículo 2°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala.
    Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
    Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
    Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos, definido anteriormente.
    La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.

    Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley N° 19.418 o por aplicación del artículo 2° de la presente ley.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 22 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.