Artículo 1°.- A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal inscrito en el Registro Nacional deLEY 19506
Art. 16
D.O. 30.07.1997
Pescadores Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente.