APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1997
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    P r o y e c t o d e l e y :
    "I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS 



NOTA
    El articulo 6° la ley n°19517 dispone la derogacion del primer párrafo de la glosa 05 de la partida 09, capítulo 08, programa 01, de esta ley. Sin embargo,dicha derogación no es posible incluirla en el texto actualizado dado que el texto publicado de la Ley de Presupuesto no contiene todas las partidas y glosas que la componen.
    Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1997, según el detalle que se indica:
    A.- En Moneda Nacional:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.630 DEL DIA LUNES    |
|      02 DE DICIEMBRE DE 1996, PAGINA 3            |
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    Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1997, a las Partidas que se indican:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.630 DEL DIA LUNES    |
|      02 DE DICIEMBRE DE 1996, PAGINA 3            |
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    II.- Disposiciones complementarias

    Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1997, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.

    Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
    No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975 y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
    Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrá elevarse hasta en 10%.
    Artículo 5°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
    No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
    Artículo 6°.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1997, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1997, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

    Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades del reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

    Artículo 8°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
    No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
    El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
    Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
    Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
    Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 9°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

    Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
    Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no necesitarán renovar su aprobación.
    Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5° de la presente ley.
    Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado y para pactar en las compras que efectúen el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario.
    Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
    Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.
    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.

    Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

    Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° del decreto ley N° 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.

    Artículo 15.- Durante el año 1997, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional, a que se encuentre afiliado.
    Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante 1996 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.430, no podrán ser provistos durante 1997 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.
    Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1997, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.

    Artículo 16.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
    Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.834, modificado por el artículo 17 de la ley N° 19.430, la referencia "1° de enero de 1997" por "1° de enero de 1998".

    Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1997, la aplicación de la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 1996.

    Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1997 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1996 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
    Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

    Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho organismo, en uso de sus facultades, impartirá las instrucciones necesarias que fijen los procedimientos relativos a la rendición de cuentas de estos fondos.
    Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en un diario de circulación nacional.
    Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1° de esta ley, al nivel de la clasificación dispuesta en dicho artículo.
    Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.
    La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile y de todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
    La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un plazo de sesenta días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.

    Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, 1.851 acciones del capital pagadero en efectivo y 84.538 acciones del capital exigible, del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen en la resolución N° AG 6/94 de dicho Banco.
    Asimismo, se faculta al Presidente de la República, para suscribir en el mismo carácter, un aumento de hasta US$3.763.000 (Tres millones setecientos sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo.
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hacen referencia los dos incisos precedentes.
    Artículo 24.- Los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
    Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
    Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea necesario efectuar.
    Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante 1997; los procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que se evaluarán.
    La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.
    Artículo 25.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N° 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión.
    Para estos efectos, en 1997 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya un balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será publicado a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas ramas del Congreso Nacional.
    Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se sujetarán la confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como asimismo, toda otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del presente artículo.

    Artículo 26.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5° de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
    La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos 8° y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
    Artículo 27.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1997, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 26 de noviembre de 1996.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.