DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE VITACURA

    Sección 1° Núm. 7/2122.- Vitacura, 03 de diciembre de 1996.-
    Vistos:
    1.- Las facultades que me otorga el Artículo 49 y el Artículo 56 letra "I" de la Ley N° 18.695 y sus modificaciones "Orgánica Constitucional de Municipalidades".
    2.- Lo dispuesto en el Artículo 58 letra "J" y Artículo 69 letra "B" de la Ley N° 18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades".

    Considerando:

    1.- La necesidad de readecuar y complementar las disposiciones sobre Ruidos Molestos a la realidad comunal, establecidas en el Decreto Sección 1° N° 4/219 de fecha 09 de abril de 1992 y Decreto Sección 1° N° 9/369 de fecha 23 de junio de 1992, sobre reglamento de Ruidos Molestos para la comuna de Vitacura.
    2.- El acuerdo N° 452 adoptado en Sesión N° 200 de fecha 26 de septiembre de 1996 del Concejo Municipal.

    DICTESE: LA SIGUIENTE ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE VITACURA


    TITULO I {ARTS. 1-13}
    De los Ruidos Molestos
    Artículo 1°: Esta Ordenanza regirá para todos los ruidos molestos producidos en la Vía Pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales, en el espacio aéreo comunal; en las fábricas y talleres; en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, pub, centro de reuniones; casas o locales de comercio de todo género; Iglesias, templos y casas de culto; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitaciones individuales o colectivas.

    Artículo 2°: Se consideran ruidos molestos para los efectos de la presente Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables. Que excedan los niveles máximos permitidos de presión sonora, contemplados en la legislación vigente existente sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados hacia la comunidad, por fuentes fijas, y en general la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración, intensidad y frecuencia ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.

    Artículo 3°: Queda prohibido en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, superfluos o extraordinarios, ya sean permanentes u ocasionales, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y/o reposo de la población, o causar cualquier daño material, perjuicio moral o en la salud de las personas.
    La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título de las Casas, Departamentos, Condominios, Talleres, Fábricas, Discotecas, Establecimientos Comerciales, Restaurantes Pub, Fuentes de Soda, Clubes Nocturnos, Centro de Reuniones, Iglesias, Templos o Casas de Culto, Vehículos Motorizados, Animales o Personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.
    La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.
    Artículo 4°: Queda especialmente prohibido:
    4.1.- Después de las 23:00 hrs. y hasta las 06:30 hrs. en las Vías Públicas, Plazas y Paseos Peatonales, las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitación o Edificios Residenciales; las canciones, la música y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo.
    4.2.- Proferir en alta voz expresiones que causen escándalo o se presten a abusos o molestias, especialmente entre las 23:00 hrs. y las 06:30 hrs.
    4.3.- Causar molestias, ya sea mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la municipalidad, y en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por los vecinos.
    Considérese también causar molestias, la generación de todo ruido, sonido o música, que emane de cualquier lugar público o privado y que pueda ser percibido desde el exterior por los vecinos, excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.
    4.4.- El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, Rifas, Billetes de Lotería, etc., como asimismo, la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la Vía Pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores o difusores de sonido.
    4.5.- A los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar sus mercaderías con instrumentos o medios sonoros, o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en lugares no autorizados por la municipalidad, y especialmente, se prohíbe el anunciar la venta de cilindros de gas licuado a través de golpes en los cilindros u otros elementos metálicos.
    4.6.- El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, como medios de propaganda colocados en el exterior de los negocios.
    Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior, a volumen reducido, de manera de no producir molestias al vecindario.
    4.7.- El uso en la vía pública de fuegos artificales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos.
    4.8.- El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos motorizados, entre las 22:30 hrs. y las 07:00 hrs. exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el Artículo 9 de la Ley 18.290, quienes deberán usarla con moderación y sólo en caso necesario.
    Queda especialmente prohibido el uso de bocina o de cualquier aparato sonoro en las zonas de silencio cercanas a los Hospitales, Clínicas y demás centros hospitalarios.
    Sin perjuicio de lo anterior, el uso de bocina, claxon o aparato sonoro fuera de los horarios señalados en el inciso primero, deberá efectuarse mediante sonidos breves, y sólo en caso de peligros, siendo prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o para llamar a una persona, o cuando haya obstrucciones de tránsito.
    Queda prohibido que estos aparatos funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los en uso en los vehículos del Cuerpo de Bomberos, ambulancias o de Carabineros de Chile.
    4.9.- La circulación de vehículos de combustión interna con escape libre o sin silenciador, o con silenciador deficiente.
    4.10.- El funcionamiento de bandas de músicos o estudiantinas en las calles y vías públicas, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas o de Orden, municipales o de colegios, liceos y escuelas y de aquellas que estuvieran autorizados por la municipalidad.
    4.11.- El funcionamiento de toda fábrica, taller, industria, comercio o bodega que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
    4.12.- La producción de ruidos por altoparlantes o equipos de amplificación de sonidos por ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias, circos o cualquier otro tipo de entretenimiento semejante. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 hrs. y 23:00 hrs., previa autorización del Alcalde.
    4.13.- El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares, instaladas en vehículos, casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, y en todo caso, en un tiempo no superior a los dos minutos. Sin embargo, el funcionamiento de las alarmas no podrá tener una duración e intensidad sino de lo necesario para que no ocasione molestias al vecindario.
    Sin perjuicio de lo señalado en la enumeración anterior, la Alcaldía podrá suspender por días y horas determinadas los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de Decreto, con motivos de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.

    Artículo 5°: Los locales según sus condiciones acústicas se clasifican en los siguientes grupos:
    Grupo 1: Locales Totalmente Aislados:
    Aquellos que por su naturaleza deben aislarse de las ondas sonoras exteriores, y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de la sala en que se producen. Se incluyen en este grupo:
    - Estudios de grabación de películas cinematográficas, o de discos;
    - Salas de Transmisión de Radiotelefonía;
    - Salas de Hospitales;
    - Salas de estudios de música;
    - Salas de Escuela;
    - Bibliotecas;
    - Salas de Audición de Alta Calidad;
    - Salas de Cines y Teatros.
    Estos locales deberán someterse a las exigencias establecidas en las normas oficiales sobre condiciones acústicas (NCH 352 OF.61), o las que en el futuro las reemplacen.
    Grupo 2: Locales Parcialmente Aislados:
    Aquellos que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada, de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención, tales como:
    - Hoteles, Moteles y similares;
    - Departamentos y Casas Habitación;
    - Locales destinados al Culto;
    - Oficinas Profesionales o Comerciales;
    - Salas de Audición no comprendidas en el grupo anterior.
    Estos locales que se encuentren ubicados en barrios con Alto Nivel Sonoro Medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las normas oficiales sobre condiciones acústicas de los locales.
    Grupo 3: Locales Sin Exigencia Acústica:
    Aquellos en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno y otro sentido, tales como:
    -Estadios;
    -Mercados;
    -Restaurantes.
    Grupo 4: Locales Ruidosos:
    En que el nivel sonoro interior es superior al del exterior, y que por lo tanto deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros grupos (totalmente aislados y parcialmente aislados); incluye locales tales como:
    - Fábricas, Talleres, Industrias;
    - Estaciones de Ferrocarril;
    - Centrales o Subestaciones Eléctricas;
    - Imprentas, Salas de Juegos Electrónicos;
    - Salas de Baile, Clubes Nocturnos, Pub, Centros de Eventos.
    - Los edificios de este grupo, no podrán construirse ni habilitarse en sectores habitacionales, ni a distancias menores de 100 mts. de los edificios del grupo 1, cumplirán por lo demás, con las disposiciones de las normas oficiales en materia de condiciones acústicas que deben cumplir estos locales.

    Artículo 6°: En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción, reposición, ampliación, remodelación, reparación, restauración y habilitación, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:
    6.1.- Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto, a fin de evitar molestias.
    6.2.- Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como cierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y aislados acústicamente que eviten la propagación de tales estridencias. En todo caso, sólo estará permitido trabajar en días hábiles en Jornada de Lunes a Viernes de 08:30 a 19:00 hrs. y los días Sábados de 08:30 a 14:00 hrs.
    6.3.- Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresores, huinchas elevadoras, circulares y similares, deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados, todo lo anterior, si los trabajos indicados provocan ruidos molestos.
    6.4.- El movimiento de camiones, betoneras, etc., para las faenas de construcción en las calles, avenidas y otras vías públicas, donde se ejecuten dichas obras, se hará desde las 09:30 a 17:30 hrs., de Lunes a Viernes y de 09:30 a 14:00 hrs., los días Sábados, no permitiéndose camiones estacionados frente a las construcciones antes ni después del horario indicado.
    Artículo 7°: Aquellos establecimientos como talleres, bodegas, industriales o comerciales en que se produzcan ruidos o trepidaciones molestas, deberán ser sometidos, a requerimiento de la Subdirección del Medio Ambiente, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento, y a los tratamientos que dicho estudio recomiende, supervigilados por la Dirección de Obras Municipales y la Subdirección del Medio Ambiente, con el fin que se eviten o aminoren a niveles que no produzcan molestias a propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.
    Artículo 8°: Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos, deberán en el plazo de un mes contado desde la fecha de su notificación por la Municipalidad, manifestar por escrito haber dado cumplimiento a la medida, a la Subdirección de Medio Ambiente, para los efectos de su inspección y de la cuantificación de dichos ruidos.

    Artículo 9°: Aquellos establecimientos de venta minorista de combustibles líquidos, Centros de Servicio Automotriz, Talleres de Automóviles y similares, que presten servicios de lavado, con máquinas automáticas, sean éstas fijas o móviles o lavado a presión, no podrán instalarlas adosadas a otras edificaciones. El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones de la máquina lavadora de vehículos deberá ser de 3 mts.
    La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y reparaciones, así como instalación de radios y alarmas en vehículos, deberán disponer de los elementos y dispositivos de aislación acústica necesarios que eviten la propagación de ruidos hacia los predios vecinos y hacia el espacio público.

    Artículo 10°: Todos los compresores, equipos de vulcanización, equipos neumáticos y otros análogos, así como los equipos electrógenos, extractores de aire, extractores de olores, equipos de aire forzado y, en general, todos aquellos equipos que cuenten con motores propios, deberán contar con elementos y/o dispositivos de aislación acústica.

    Artículo 11°: En general, queda prohibido todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasionen molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.

    Artículo 12°: En caso de dudas, la municipalidad podrá solicitar dentro del plazo máximo de 15 días, el estudio y calificación del ruido al Departamento correspondiente del Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo técnicamente capacitado y autorizado por dicho servicio o por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
    La evaluación de los ruidos generados por fuentes fijas o estacionarias se hará mediante instrumentos especializados, como sonómetro u otro medio autorizado por el Servicio de Salud del Ambiente.

    Artículo 13°: La fiscalización de las disposiciones antes citadas estará a cargo de personal de la Subdirección del Medio Ambiente, cuerpo de Inspectores Municipales, y por funcionarios de Carabineros de Chile.
    TITULO II {ARTS. 14-21}
    De los procedimientos que determinan la forma y modo en que se medirá el nivel de presión sonora en conformidad a la legislación vigente, respecto a las actividades señaladas en la presente Ordenanza
    Artículo 14°: El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será el de la Norma Chilena Oficial N.CH. 1619 declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo N° 253 del 10 de Agosto de 1970, del Ministerio de Salud Pública.
    Los niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados por fuentes fijas, están determinados por el Decreto Supremo N° 286 del 30 de Agosto de 1984 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 14 de Diciembre de 1984. Esta normativa se fundamenta en el Artículo 89 letra b) del Código Sanitario, relacionado con la protección de la salud mental y física de las personas.
    Los niveles de presión sonora continuos equivalentes, medidos en el exterior de los recintos destinados a las actividades señaladas en los Artículos 3° y 4°, de acuerdo a su ubicación en la zonificación urbana, no podrán exceder los valores que a continuación se fijan:
    Niveles máximos permisibles de presión sonora continuos equivalentes (dB (A) lento)
Tipo de Zona        N.P.S. eq (dB (A)lento)
                        7-21 hrs.      21 a 7 hrs.
Residencial Exclusiva          55    45
Residencial con Comercio        60    50
Mixta con Industria Inofensiva  65    55
Mixta con Industria Molesta    70    60
    Se exceptúan de las limitaciones establecidas en el presente artículo las actividades ubicadas en zonas calificadas como industrial exclusiva, pero en ningún caso se aceptarán niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a 70 dB (A) lento ponderado en 24 Hrs.

    Artículo 15°: La medición de los rangos de impacto ambiental, sobre la contaminación acústica del área, respecto de los ruidos que puede provocar un establecimiento o equipo, se efectuará en el exterior del perímetro del predio desde el cual se emiten los ruidos o sonidos que se pretende controlar.
    Sin perjuicio de lo anterior y en aquellos casos en que existiera reclamos, también se efectuarán las mediciones en el predio del reclamante, en el momento y lugar donde se percibe la molestia, y en las condiciones habituales de uso de la habitación (ventana abierta y/o cerrada).
    En cada caso (exterior del perímetro del predio en que se emiten los ruidos o sonidos, y en el predio del reclamante) los niveles máximos permisibles de ruidos serán los establecidos para la zona donde se encuentra emplazado el inmueble objeto de la medición, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior. En caso que la zona medida sea colindante con otra de mayor restricción, regirán las disposiciones más estrictas de la zona vecina del medianero respectivo.

    Artículo 16°: La municipalidad, a través de la Subdirección del Medio Ambiente, podrá ordenar en forma previa o durante el funcionamiento de un establecimiento o equipo, realizar una medición de los niveles de presión sonora, la que deberá efectuarse dentro de los 15 días corridos siguientes a la notificación formulada por escrito por el municipio sobre la materia. Su no cumplimiento será motivo de multa.
    El certificado deberá contener a lo menos:
    a) Identificación de la fuente de emisión controlada (razón social y/o nombre) ubicación y fono del lugar.
    b) Identificación, domicilio y teléfono del propietario o quien posea dicha fuente.
    c) La fecha y hora de las mediciones.
    d) Lugar en que se efectuó la medición incluyendo croquis.
    e) Zonificación del lugar.
    f) La tabla comparativa de lo siguiente:
    - Ruido de fondo (ruido ambiente) en NPS eq. dB(A) lento.
    - Ruido total (ruido ambiente más fuente emisora) en NPS eq. dB(A).
    - Valor máximo permisible según horario y zona, indicado por la legislación vigente, en NPS eq. dB(A).
    - Señalización de los valores fuera del máximo permisible.
    g) Constancia de la condición que lo habilite para emitir el certificado.
    h) Calibración y tipo de equipo con que se efectuó la medición.
    i) Nombre, firma, domicilio y fono del profesional responsable que efectuó la medición.
    Para los efectos señalados en la enumeración anterior y en general para los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por ruido de fondo, aquel nivel de ruido medido en ausencia de toda aquella fuente emisora de ruido que se desea medir.

    Artículo 17°: La Empresa o Profesional que efectúe el ensayo deberá analizar y efectuar conclusiones, indicando en qué etapa y/o condiciones, y con cuales equipos de emisión se transgrede la norma.
    La Municipalidad podrá indicar nuevos lugares u horas de medición si lo estima conveniente, independientemente de si la certificación indique valores sobre o bajo la norma.

    Artículo 18°: Para los efectos del artículo anterior, si el establecimiento o equipo presenta niveles de presión sonora sobre la norma, junto con el certificado señalado en el Artículo 16°, deberán presentar a la Subdirección del Medio Ambiente un proyecto o estudio, emitido por una empresa o profesional competente, que elimine los niveles de presión sonora no aceptables, indicando sistema de aislación acústica a implementar, costo y tiempo estimado de implementación, siendo la Subdirección del Medio Ambiente, quien determine el plazo de ejecución de los trabajos.

    Artículo 19°: Una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, para la eliminación de los niveles de presión sonora no aceptable, el propietario o representante legal del establecimiento, industria o equipo, deberá certificar nuevamente los niveles de presión sonora, disponiendo para ello de 10 días corridos contados desde la fecha de término de los trabajos de aislación acústica fijado por la Subdirección del Medio Ambiente.
    Si vencidos los plazos descritos, no se cumple lo indicado, la municipalidad no autorizará el funcionamiento del local o equipo, y procederá a su clausura temporal, hasta que se subsanen los niveles de presión sonora no aceptables.

    Artículo 20°: Los establecimientos y recintos que no cumplan estrictamente con las normas y estándares se considerarán fuera de norma y no podrán localizarse ni instalarse en la Comuna.
    Los establecimientos que con posterioridad a su instalación y el otorgamiento del permiso y de la patente municipal no cumpla con las normas, se les fijará un plazo prudencial para ABANDONARLA el lugar en conformidad a las disposiciones del artículo 160° de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

    Artículo 21°: Todos los establecimientos comerciales que tengan Patente de Cabaret, y/o de Bar, deberán presentar anualmente, al momento de renovar su patente, un certificado de medición de los niveles de presión sonora, emitido por una empresa o profesional competente.
    Las mediciones deberán efectuarse desde las propiedades residenciales vecinas, y en el certificado deberán acreditarse la conformidad de los residentes a los registros obtenidos de la medición.
    La municipalidad podrá verificar los resultados de la medición y en caso de discrepancias o adulteración de la información, no considerará a futuro a la empresa o profesional como competente.
    En aquellos casos en que un establecimiento comercial con Patente Municipal de cualquier índole haya registrado durante el año calendario, tres o más infracciones por ruidos molestos, no se le renovará la patente municipal.

    TITULO III {ARTS. 22-24}
    De las Sanciones
    Artículo 22°: Las infracciones a las normas contenidas en el Título I de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multa mínima de 1 UTM y hasta un máximo de 5 UTM y serán de competencia del Juzgado de Policía Local.

    Artículo 23°: Las infracciones a las normas contenidas en el Título II de la Presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 3 UTM y hasta 5 UTM y serán de competencia del Juzgado de Policía Local.
    Artículo 24°: La reincidencia en las infracciones establecidas en los Títulos 1° y 2° de la presente Ordenanza serán sancionadas con el doble de la multa impuesta a la primera infracción.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en uso de las facultades que les concede su Ley Orgánica, los Juzgados de Policía Local podrán decretar la clausura del establecimiento infractor, si de los antecedentes se desprende mérito suficiente.

    TITULO FINAL {ARTS. 25-26}
    De la sujeción de la presente Ordenanza a Normas
Legales y Reglamentarias
    Artículo 25°: La presente ordenanza será aplicable con sujeción a lo establecido en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y de sus normas reglamentarias complementarias, como asimismo a la legislación nacional existente en materia de ruidos molestos.

    TITULO FINAL {ARTS. 25-26}
    De la sujeción de la presente Ordenanza a Normas
Legales y Reglamentarias
    Artículo 26°: Derógase el Decreto Alcaldicio Sección 1a. N° 4/219 del 09 de Abril de 1992 y el Decreto Alcaldicio Sección 1a. N° 9/369 del 23 de Junio de 1992, sobre ruidos molestos.

    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Patricia Alessandri Balbontín, Alcaldesa.- Hernán Dussaubat Villanueva, Secretario Abogado Municipal.
    Lo que comunica a Ud., para su conocimiento y fines pertinentes.- Hernán Dussaubat Villanueva, Secretario Abogado Municipal.