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Ordenanza 7 Orden 7/2122 DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE VITACURA
MUNICIPALIDAD DE VITACURA
Promulgación: 03-DIC-1996
Publicación: 17-DIC-1996
Versión: Última Versión - 08-MAY-1998
DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE VITACURA
Sección 1° Núm. 7/2122.- Vitacura, 03 de diciembre de 1996.-
Vistos:
1.- Las facultades que me otorga el Artículo 49 y el Artículo 56 letra "I" de la Ley N° 18.695 y sus modificaciones "Orgánica Constitucional de Municipalidades".
2.- Lo dispuesto en el Artículo 58 letra "J" y Artículo 69 letra "B" de la Ley N° 18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades".
Considerando:
1.- La necesidad de readecuar y complementar las disposiciones sobre Ruidos Molestos a la realidad comunal, establecidas en el Decreto Sección 1° N° 4/219 de fecha 09 de abril de 1992 y Decreto Sección 1° N° 9/369 de fecha 23 de junio de 1992, sobre reglamento de Ruidos Molestos para la comuna de Vitacura.
2.- El acuerdo N° 452 adoptado en Sesión N° 200 de fecha 26 de septiembre de 1996 del Concejo Municipal.
DICTESE: LA SIGUIENTE ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE VITACURA
TITULO I {ARTS. 1-13}
De los Ruidos Molestos
Artículo 1°: Esta Ordenanza regirá para todos los ruidos molestos producidos en la Vía Pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales, en el espacio aéreo comunal; en las fábricas y talleres; en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, pub, centro de reuniones; casas o locales de comercio de todo género; Iglesias, templos y casas de culto; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitaciones individuales o colectivas.
Artículo 2°: Se consideran ruidos molestos para los efectos de la presente Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables. Que excedan los niveles máximos permitidos de presión sonora, contemplados en la legislación vigente existente sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados hacia la comunidad, por fuentes fijas, y en general la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración, intensidad y frecuencia ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
Artículo 3°: Queda prohibido en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, superfluos o extraordinarios, ya sean permanentes u ocasionales, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y/o reposo de la población, o causar cualquier daño material, perjuicio moral o en la salud de las personas.
La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título de las Casas, Departamentos, Condominios, Talleres, Fábricas, Discotecas, Establecimientos Comerciales, Restaurantes Pub, Fuentes de Soda, Clubes Nocturnos, Centro de Reuniones, Iglesias, Templos o Casas de Culto, Vehículos Motorizados, Animales o Personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.
La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.
Artículo 4°: Queda especialmente prohibido:
4.1.- Después de las 23:00 hrs. y hasta las 06:30 hrs. en las Vías Públicas, Plazas y Paseos Peatonales, las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitación o Edificios Residenciales; las canciones, la música y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo.
4.2.- Proferir en alta voz expresiones que causen escándalo o se presten a abusos o molestias, especialmente entre las 23:00 hrs. y las 06:30 hrs.
4.3.- Causar molestias, ya sea mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la municipalidad, y en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por los vecinos.
Considérese también causar molestias, la generación de todo ruido, sonido o música, que emane de cualquier lugar público o privado y que pueda ser percibido desde el exterior por los vecinos, excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.
4.4.- El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, Rifas, Billetes de Lotería, etc., como asimismo, la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la Vía Pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores o difusores de sonido.
4.5.- A los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar sus mercaderías con instrumentos o medios sonoros, o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en lugares no autorizados por la municipalidad, y especialmente, se prohíbe el anunciar la venta de cilindros de gas licuado a través de golpes en los cilindros u otros elementos metálicos.
4.6.- El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, como medios de propaganda colocados en el exterior de los negocios.
Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior, a volumen reducido, de manera de no producir molestias al vecindario.
4.7.- El uso en la vía pública de fuegos artificales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos.
4.8.- El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos motorizados, entre las 22:30 hrs. y las 07:00 hrs. exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el Artículo 9 de la Ley 18.290, quienes deberán usarla con moderación y sólo en caso necesario.
Queda especialmente prohibido el uso de bocina o de cualquier aparato sonoro en las zonas de silencio cercanas a los Hospitales, Clínicas y demás centros hospitalarios.
Sin perjuicio de lo anterior, el uso de bocina, claxon o aparato sonoro fuera de los horarios señalados en el inciso primero, deberá efectuarse mediante sonidos breves, y sólo en caso de peligros, siendo prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o para llamar a una persona, o cuando haya obstrucciones de tránsito.
Queda prohibido que estos aparatos funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los en uso en los vehículos del Cuerpo de Bomberos, ambulancias o de Carabineros de Chile.
4.9.- La circulación de vehículos de combustión interna con escape libre o sin silenciador, o con silenciador deficiente.
4.10.- El funcionamiento de bandas de músicos o estudiantinas en las calles y vías públicas, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas o de Orden, municipales o de colegios, liceos y escuelas y de aquellas que estuvieran autorizados por la municipalidad.
4.11.- El funcionamiento de toda fábrica, taller, industria, comercio o bodega que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
4.12.- La producción de ruidos por altoparlantes o equipos de amplificación de sonidos por ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias, circos o cualquier otro tipo de entretenimiento semejante. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 hrs. y 23:00 hrs., previa autorización del Alcalde.
4.13.- El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares, instaladas en vehículos, casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, y en todo caso, en un tiempo no superior a los dos minutos. Sin embargo, el funcionamiento de las alarmas no podrá tener una duración e intensidad sino de lo necesario para que no ocasione molestias al vecindario.
Sin perjuicio de lo señalado en la enumeración anterior, la Alcaldía podrá suspender por días y horas determinadas los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de Decreto, con motivos de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
Artículo 5°: Los locales según sus condiciones acústicas se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo 1: Locales Totalmente Aislados:
Aquellos que por su naturaleza deben aislarse de las ondas sonoras exteriores, y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de la sala en que se producen. Se incluyen en este grupo:
- Estudios de grabación de películas cinematográficas, o de discos;
- Salas de Transmisión de Radiotelefonía;
- Salas de Hospitales;
- Salas de estudios de música;
- Salas de Escuela;
- Bibliotecas;
- Salas de Audición de Alta Calidad;
- Salas de Cines y Teatros.
Estos locales deberán someterse a las exigencias establecidas en las normas oficiales sobre condiciones acústicas (NCH 352 OF.61), o las que en el futuro las reemplacen.
Grupo 2: Locales Parcialmente Aislados:
Aquellos que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada, de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención, tales como:
- Hoteles, Moteles y similares;
- Departamentos y Casas Habitación;
- Locales destinados al Culto;
- Oficinas Profesionales o Comerciales;
- Salas de Audición no comprendidas en el grupo anterior.
Estos locales que se encuentren ubicados en barrios con Alto Nivel Sonoro Medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las normas oficiales sobre condiciones acústicas de los locales.
Grupo 3: Locales Sin Exigencia Acústica:
Aquellos en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno y otro sentido, tales como:
-Estadios;
-Mercados;
-Restaurantes.
Grupo 4: Locales Ruidosos:
En que el nivel sonoro interior es superior al del exterior, y que por lo tanto deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros grupos (totalmente aislados y parcialmente aislados); incluye locales tales como:
- Fábricas, Talleres, Industrias;
- Estaciones de Ferrocarril;
- Centrales o Subestaciones Eléctricas;
- Imprentas, Salas de Juegos Electrónicos;
- Salas de Baile, Clubes Nocturnos, Pub, Centros de Eventos.
- Los edificios de este grupo, no podrán construirse ni habilitarse en sectores habitacionales, ni a distancias menores de 100 mts. de los edificios del grupo 1, cumplirán por lo demás, con las disposiciones de las normas oficiales en materia de condiciones acústicas que deben cumplir estos locales.
Artículo 6°: En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción, reposición, ampliación, remodelación, reparación, restauración y habilitación, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:
6.1.- Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto, a fin de evitar molestias.
6.2.- Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como cierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y aislados acústicamente que eviten la propagación de tales estridencias. En todo caso, sólo estará permitido trabajar en días hábiles en Jornada de Lunes a Viernes de 08:30 a 19:00 hrs. y los días Sábados de 08:30 a 14:00 hrs.
6.3.- Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresores, huinchas elevadoras, circulares y similares, deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados, todo lo anterior, si los trabajos indicados provocan ruidos molestos.
6.4.- El movimiento de camiones, betoneras, etc., para las faenas de construcción en las calles, avenidas y otras vías públicas, donde se ejecuten dichas obras, se hará desde las 09:30 a 17:30 hrs., de Lunes a Viernes y de 09:30 a 14:00 hrs., los días Sábados, no permitiéndose camiones estacionados frente a las construcciones antes ni después del horario indicado.
Artículo 7°: Aquellos establecimientos como talleres, bodegas, industriales o comerciales en que se produzcan ruidos o trepidaciones molestas, deberán ser sometidos, a requerimiento de la Subdirección del Medio Ambiente, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento, y a los tratamientos que dicho estudio recomiende, supervigilados por la Dirección de Obras Municipales y la Subdirección del Medio Ambiente, con el fin que se eviten o aminoren a niveles que no produzcan molestias a propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.
Artículo 8°: Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos, deberán en el plazo de un mes contado desde la fecha de su notificación por la Municipalidad, manifestar por escrito haber dado cumplimiento a la medida, a la Subdirección de Medio Ambiente, para los efectos de su inspección y de la cuantificación de dichos ruidos.
Artículo 9°: Aquellos establecimientos de venta minorista de combustibles líquidos, Centros de Servicio Automotriz, Talleres de Automóviles y similares, que presten servicios de lavado, con máquinas automáticas, sean éstas fijas o móviles o lavado a presión, no podrán instalarlas adosadas a otras edificaciones. El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones de la máquina lavadora de vehículos deberá ser de 3 mts.
La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea.
Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y reparaciones, así como instalación de radios y alarmas en vehículos, deberán disponer de los elementos y dispositivos de aislación acústica necesarios que eviten la propagación de ruidos hacia los predios vecinos y hacia el espacio público.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-MAY-1998
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08-MAY-1998 | |||
Texto Original
De 17-DIC-1996
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17-DIC-1996 | 07-MAY-1998 |
Comparando Ordenanza 7 | Orden 7/2122 |
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