MODIFICA DEFINICION DE FURGON CONTENIDA EN LA RESOLUCION N° 1, DE 1987

    Núm. 3/91 Santiago, Julio 31 de 1991.- Vistos: Las facultades que otorgan a la Comisión Automotriz el artículo 15 de la Ley N° 18.483, por la cual fue creada, y el artículo 43 bis del Decreto N° 825 de 1974, según su texto modificado por las leyes números 18.483 recién citada y 18.528; esta Comisión en su sesión del 31 de Julio, ha acordado dictar la siguiente:
   
    Resolución:

    Modifíquese, la definición de furgón contenida en la Resolución N° 001, publicada en el Diario Oficial del 10 de Junio de 1987 y rectificada en el Diario Oficial del 19 de Junio de 1987, para efecto de lo prevenido en el
artículo 43 bis del Decreto Ley 825 de 1974, en el sentido de lo siguiente:

    1.- En la letra b) de la Resolución se suprime el signo paréntesis que contiene la frase "ni su alojamiento predispuesto",
    2.- En la misma letra b) al final, donde dice;
"...con puertas que permitan la carga y descarga de las mercancías que transportan", a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, agrégase lo siguiente: "Con todo, la Comisión Automotriz podrá fundadamente y por la unanimidad de los miembros presentes, calificar como furgón, a los vehículos que tengan alojamiento predispuesto para vidrios, cuando considere que dicha circunstancia no puede alterar la naturaleza, características y destino del vehículo.
    3.- En consecuencia dicha letra b) queda redactada en los siguientes términos:
    b) La caja de carga debe formar un solo cuerpo con el sector, del conductor, cerrada por sus costados en un solo panel, sin vidrios, ni su alojamiento predispuesto, ni asientos traseros; con puertas que permitan la carga y descarga de las mercancías que transportan. Con todo la Comisión Automotriz podrá fundadamente y por la unanimidad de los miembros presentes, calificar como furgón, a los vehículos que tengan alojamiento predispuesto para vidrios, cuando considere que dicha circunstancia no pueda alterar la naturaleza, características y destino del vehículo.-
    La condición exigida, que la caja de carga forme un solo cuerpo con el sector del conductor, se refiere a que la carrocería sea unitaria, es decir, que no esté formada por dos partes totalmente separadas, como acontece por ejemplo, con las camionetas Pick Up; de manera tal, que la colocación de una división intermedia entre el espacio destinado a las mercancías y los asientos del chofer y acompañante, en nada afecten la forma de la carrocería propiamente tal, que sigue siendo de fabricación unitaria.
    Se excluirán de la presente definición, los vehículos similares, de automóviles o Station Wagon.-



    Regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Sergio Román Luengo, Secretario Ejecutivo Comisión Automotriz.