ESTABLECE CONDICIONES RELATIVAS AL PARACHOQUES DELANTERO DE VEHICULOS QUE INDICA
   
    Núm. 43.- Santiago, 12 de Junio de 1995.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 56 y 79 N° 5 de la Ley 18.290, de Tránsito;
   
    Considerando:
a) Que es necesario cautelar que el parachoques delantero de los automóviles, station wagons, camionetas, vehículos tipo "jeep" y furgones, además de proteger la carrocería del vehículo en impactos a baja velocidad, no se constituya en un elemento adicional de riesgo para la integridad de otros vehículos y sus ocupantes así como para la seguridad de los peatones, víctimas estos últimos del 49% de los accidentes con consecuencias fatales;
b) Que las estructuras metálicas que se incorporan como defensas adicionales a la carrocería y parachoques, alteran en la práctica el diseño de fábrica de este último elemento, desmejorándose las condiciones de seguridad logradas con la combinación de un diseño geométrico, materiales y fijaciones adecuados;
c) Que las referidas estructuras metálicas, que normalmente presentan cantos vivos o superficies frontales reducidas, en el caso de accidentes concentran las fuerzas de impacto, multiplicándose en varias veces la presión local ejercida, en relación a la misma situación pero en ausencia de dichas estructuras;
d) Que el artículo 79 N° 5, citado, establece que los vehículos, según tipo y clase, estarán provistos de parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados;
   
  Resuelvo:

    1°.- Prohíbese cualquier modificación o agregación de estructuras metálicas adicionales al parachoques delantero de los automóviles, station wagons, camionetas, vehículos tipo "jeep" y furgones.
    2°.- En los vehículos motorizados, la instalación en la parte delantera de cualquier accesorio, tales como barra de tiro, gancho, cabrestante eléctrico o toma fuerza, deberá ser efectuada de modo que ninguna parte del accesorio sobresalga de la cara frontal del parachoques en el punto considerado; asimismo, dichos accesorios no podrán sobresalir en más de un cincuenta por ciento de su altura por sobre el borde superior del parachoques. Se permitirá el desplazamiento del parachoques hacia adelante si ello fuese necesario para cumplir con las exigencias estipuladas.
    3°.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores los vehículos de Carabineros de Chile.
    4°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.