Artículo 1º bis: Además de los requisitos dispuestos enResolución 284 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. PRIMERO N° III
D.O. 19.02.2016 el artículo 1º, el taxímetro a que alude el artículo 79º del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y siempre que ello se acredite conforme lo establecen los artículos 3 y 3 bis de la presente resolución, podrá estar regulado para computar el importe de la carrera considerando valores únicos, diferenciados para período diurno y nocturno, distintos de la bajada de bandera, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 7 del artículo 1º. En tal caso, al taxímetro no le será aplicable la exigencia dispuesta en el numeral 3 del artículo 1º, en lo relativo a la facultad de ajustar en forma externa la fecha y hora de su reloj interno.
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Art. PRIMERO N° III
D.O. 19.02.2016 el artículo 1º, el taxímetro a que alude el artículo 79º del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y siempre que ello se acredite conforme lo establecen los artículos 3 y 3 bis de la presente resolución, podrá estar regulado para computar el importe de la carrera considerando valores únicos, diferenciados para período diurno y nocturno, distintos de la bajada de bandera, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 7 del artículo 1º. En tal caso, al taxímetro no le será aplicable la exigencia dispuesta en el numeral 3 del artículo 1º, en lo relativo a la facultad de ajustar en forma externa la fecha y hora de su reloj interno.
El cambio del valor único diurno a nocturno y viceversa deberá realizarse automáticamente, conforme al reloj interno del equipo. Para estos efectos, el sistema deberá determinar el valor correspondiente a aplicar, según la hora de inicio de la carrera, la cual además deberá ser visible para el pasajero, manteniéndose el importe así definido, aun cuando durante el trayecto cambie el horario diurno a nocturno, o viceversa.
Cuando se haya aplicado el valor único nocturno el comprobante o boleto que entregue la impresora deberá indicar en el décimo noveno renglón la siguiente leyenda "TARIFA NOCTURNA", dejándose eI renglón vigésimo en blanco.