DISPONE USO DE APOYA CABEZAS Y DE ESPEJOS RETROVISORES EXTERNOS EN VEHICULOS QUE INDICA Núm. 54.- Santiago, 28 de marzo de 1994.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 56 y 79 de la Ley N° 18.290, de Tránsito,
    Resuelvo:

    1.- En los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas cuyo peso bruto vehicular sea menor a 5.000 Kilos, deberá considerarse en todos sus asientos delanteros o en los espacios destinados a asiento en los vehículos que tienen butaca delantera continua, un apoya cabeza.
    El apoya cabeza se ubicará sobre el respaldo de la butaca, o formará parte de ésta, de tal manera que encontrándose en la posición diseñada para su máxima extensión, se cumplan los siguientes requisitos:

a)  El punto más elevado del apoya cabezas deberá estar a no menos de 69 centímetros del plano superior del cojín de la butaca, medidos en la forma paralela al respaldo.

b)  El ancho del apoya cabezas, medido a 6 centímetros de su punto más elevado o a 63 centímetros del plano superior del cojín de la butaca, no deberá ser menor que:

    i)  25 centímetros para butaca continua
    ii) 17 centímetros para butaca individual

    2.- Los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas, según su tipo y clase, llevarán dos espejos laterales externos, montados sobre soportes estables, adaptables, a las necesidades de cada conductor, que le permitan la retrovisión por ambos costados. Los espejos y sus soportes deberán estar libres de aristas vivas y puntos filosos. Adicionalmente Resolución 2538 EXENTA,
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en reemplazo de los espejos laterales externos, podrán llevar cámaras con monitores u otros dispositivos similares que permitan la retrovisión y que puedan dar información sobre el campo de visión indirecta del conductor; en estos casos, se deberá cumplir con los requisitos técnicos y de instalación establecidos en el Reglamento Nº 46 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: "Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos.

    3.- Las normas precedentes se aplicarán a los vehículos de modelo de 1995 en adelante, y serán exigibles a contar de la primera revisión técnica que deba practicárseles con posterioridad al 31 de Agosto de 1994

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.