REGULA INVERSION EN EL EXTRANJERO, DE ACUERDO A LA LETRA H) DEL ARTICULO 21 DEL D.F.L. N° 251. REEMPLAZA NORMA DE CARACTER GENERAL N° 54, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 25 DE ENERO DE 1995.

    Norma de Carácter General N° 63
    Para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
    Santiago, 27 de junio de 1995.
    Esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en la letra h) del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, y previa consulta formulada al Banco Central de Chile, ha resuelto dictar la presente Norma de Carácter General para establecer las reglas aplicables a las inversiones extranjeras en instrumentos financieros y bienes raíces, representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
    1. Instrumentos financieros de emisión extranjera:
    1.1 Títulos de crédito emitidos por Estados extranjeros y Bancos Centrales extranjeros;
    1.2 Títulos de crédito emitidos por empresas o agencias estatales extranjeras que cuenten con la garantía del Estado al que pertenezcan;
    1.3 Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;
    1.4 Títulos de crédito garantizados por Bancos Centrales extranjeros o entidades bancarias extranjeras;
    1.5 Certificados de depósitos bancarios y depósitos a plazo emitidos por bancos extranjeros;
    1.6 Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;
    1.7 Bonos convertibles o no convertibles en acciones emitidos por sociedades o corporaciones constituidas fuera del país, y
    1.8 Acciones emitidas por sociedades o corporaciones constituidas fuera del país.
    En caso de duda respecto de si un determinado título de emisión extranjera corresponde a alguno de los referidos en la enumeración anterior, resolverá administrativamente esta Superintendencia.
    Para los efectos de esta norma, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de Bancos Centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras, respectivamente, cuando el Estado o alguna de dichas entidades deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos estipulados para el principal obligado al pago del instrumento.
    2. Bienes Raíces:
    Bienes Raíces urbanos no habitacionales situados en el exterior, destinados al desarrollo o como respaldo de operaciones directas practicadas fuera del país.
    Estas inversiones sólo se computarán para los efectos de las reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.
    3. Requisitos a cumplir por las inversiones extranjeras:
    3.1. Los instrumentos señalados en los N°s. 1.1 al 1.7, deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo:
    3.1.1 Clasificación de riesgo de los instrumentos:
    Los instrumentos señalados en los N°s. 1.1 al 1.7, que sean adquiridos por entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar clasificación de riesgo internacional de "Grado de Inversión", al momento de la compra. Tales clasificaciones deberán haber sido efectuadas por, al menos dos entidades clasificadoras de riesgo internacionales, seleccionadas de entre aquellas que la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el D.L. N° 3.500 considera en sus procedimientos de evaluación de riesgo de instrumentos financieros extranjeros, a ser adquiridos por los Fondos de Pensiones.
    En el caso de los instrumentos señalados en el N° 1.1, que se encuentren garantizados por estados extranjeros distintos del emisor, en al menos su capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al estado garante.
    3.1.2 Monedas en que deberán expresarse:
    Las inversiones deberán expresarse en alguna moneda extranjera de países cuya clasificación de riesgo soberano sea Grado de Inversión, tomándose en consideración las clasificaciones efectuadas por las entidades a que se hace referencia en el número 3.1.
    Para efectos de determinar si un país o un instrumento cumple con los requisitos de clasificación de riesgo indicados en los N°s. 3.1.1 y 3.1.2, en caso de presentar clasificaciones diferentes, se deberá elegir la menor categoría obtenida. De ser necesario, deberán aplicarse las equivalencias de categorías de clasificación que se establecen en anexo adjunto, para deuda de corto y largo plazo.
    3.2. Los instrumentos señalados en los números 1.7 y 1.8, deberán ser transados en bolsas nacionales o extranjeras.
    3.3 #Requisitos que deben cumplir los instrumentos señalados en el N° 1.8.
    3.3.1 Los emisores de acciones extranjeras deberán estar supervisados por una Comisión Nacional de Valores, o entidad reguladora equivalente y presentar a dicha entidad, estados financieros auditados con periodicidad anual o inferior.
    3.3.2 Cuando los instrumentos señalados se transen en bolsas de valores extranjeras, éstas deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
    - Estar sujetas a sistemas institucionales de fiscalización.
    - Registren convenios de cooperación y de intercambio de información, con entidades bursátiles nacionales.
    - Registren un volumen promedio de transacción bursátil diario en acciones mayor de US$10.000.000. Este promedio deberá calcularse el quinto día hábil bursátil de cada semestre calendario y resultará del promedio aritmético de los volúmenes negociados diariamente en todas las bolsas de valores del país durante los últimos seis meses. Esta cifra se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil bursátil del respectivo semestre.
    - Tengan establecido un índice selectivo accionario que mida el comportamiento de la bolsa.
    No será necesario acreditar los requisitos anteriores cuando las Bolsas en que se transen los instrumentos señalados estén situadas en países que cuenten con clasificación de riesgo soberano de "Grado de Inversión", por al menos dos entidades clasificadoras de las indicadas en el N° 3.1.1.
    3.4 Los emisores o garantizadores de los instrumentos señalados en los N°s 1.1 al 1.8, no podrán tener la calidad de persona relacionada con la compañía inversionista.
    3.5 #Listado de emisores:
    Respecto de los instrumentos referidos en los N°s. 1.1. a 1.6 y para efectos de lo dispuesto en la letra h) l) del artículo 21 del D.F.L. N° 251, de 1931, se entenderá que la lista a que la citada disposición se refiere estará integrada por todos aquellos emisores o garantizadores de instrumentos financieros clasificados, en Grado de Inversión, por al menos dos entidades clasificadoras de las indicadas en el N° 3.1.
    3.6 Los instrumentos señalados en el N° 1 de esta Norma deberán tener alta presencia en los mercados extranjeros, de acuerdo a los siguientes parámetros de medición.
    3.6.1 Instrumentos señalados en los N°s. 1.1 al 1.7:
    Se entenderá que un instrumento tiene alta presencia cuando exista al menos estadística pública diaria de precios en los mercados internacionales.
    3.6.2 Instrumentos señalados en el N° 1.8.
    Se entenderá que tales instrumentos tienen alta presencia cuando:
    a) Transándose en bolsas de valores situadas en países que no registren clasificación en Grado de Inversión, formen parte del índice selectivo establecido en dicha bolsa, con excepción de las acciones de empresas en proceso de privatización, las que deberán formar parte del índice referido en el plazo máximo de un año, contado desde el inicio de su transacción en bolsa.
    b) Transándose en bolsas de valores situadas en países que cuenten con clasificación en Grado de Inversión, registren un volumen de transacción promedio diario de a lo menos US$50.000. El citado promedio deberá calcularse el quinto día hábil de cada mes, considerando los volúmenes transados en bolsa en los últimos dos meses calendarios y se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil bursátil del mes respectivo.
    4. Procedimientos de compra y venta de instrumentos financieros:
    4.1 Las inversiones en los instrumentos señalados en los N°s. 1.1 al 1.8, que las entidades efectúen en el exterior, deberán ser realizadas a través de cualquiera de los siguientes procedimientos no excluyentes entre sí:
    a) Compra o venta directa a los agentes intermediarios, con inscripción vigente en el registro respectivo de la entidad fiscalizadora de valores del país o a través de éstos en Bolsas de Valores. También podrán efectuarse operaciones de compra o venta directa a través de intermediarios nacionales que mantengan vigente un contrato en razón de las disposiciones contenidas en la Circular N° 1.046, de 1991, de esta Superintendencia o la que la modifique o reemplace, con un intermediario extranjero autorizado en su respectivo país por la autoridad competente.
    b) A través de un mandatario que administre las inversiones, el que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el N° 6 de esta Norma.
    c) A través de cuotas de participación en fondos mutuos extranjeros o en instrumentos equivalentes a éstos. Estos instrumentos se podrán adquirir directamente del emisor, o a través de los mecanismos señalados en las letras a) y b) de este número.
    Aquellas inversiones extranjeras que formen parte del fondo mutuo o instrumento equivalente, que individualmente consideradas no cumplan con lo establecido en los N°s 1 y 3, no serán consideradas representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
    4.2. Todas las inversiones efectuadas deberán registrarse a nombre de la respectiva entidad, ya sea en los registros electrónicos correspondientes, en los títulos físicos o en los estados de cuenta pertinentes. Al respecto, se entenderá que la inversión se encuentra registrada a nombre de la entidad, ya sea mediante el registro directo de la inversión a nombre de ella en el depósito de valores, o bien, mediante el registro indirecto a través de su anotación a nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga en todo momento registros contables separados para los valores pertenecientes a la respectiva entidad, de forma tal que se asegure el dominio que aquélla tiene sobre los valores adquiridos asu nombre y el adecuado ejercicio de las facultades del dominio.
    4.3. La forma de las transferencias para adquirir o enajenar los títulos de inversión se regirá por las leyes o prácticas habituales del país donde tengan lugar dichas transferencias; sin perjuicio de las leyes aplicables al contrato de prestación de servicios de administración celebrado entre las entidades aseguradoras o reaseguradoras y el mandatario, y las cláusulas pactadas sobre obligaciones y responsabilidad de dicho administrador.
    5. Límites de inversión y régimen de diversificación.
    5.1 Límite general:
    5.1.1 Las inversiones señaladas en los N°s 1.1 al 1.8, no podrán superar la suma de los siguientes valores:
    a. 15% de las reservas técnicas referidas en los N°s 1), 2) y 3) del artículo 20 del D.F.L. N° 251 más el patrimonio de riesgo, y
    b. El total de la reserva adicional a que se refiere el N° 4) del artículo 20 del D.F.L. N° 251.
    5.1.2 Las inversiones señaladas en el N° 2, no podrán superar el 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
    5.2 Límite conjunto de inversión:
    La inversión en los instrumentos señalados en los N°s. 1.7 y 1.8, no podrá superar, en conjunto, el 5% de la suma de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía de seguros inversionista.
    5.3. Límites de inversión por emisor:
    Las inversiones en el exterior estarán sujetas a los siguientes límites de diversificación por emisor:
    5.3.1 Las inversiones en los instrumentos señalados en los N°s 1.3 al 1.7, emitidos o garantizados por una misma entidad no podrán exceder del 2% de la suma de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.
    5.3.2 Las inversiones en los instrumentos señalados en el N° 1.8, emitidos por una misma entidad no podrán exceder del 1% de la suma de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, como tampoco del 8% de sus acciones suscritas.
    5.4 Límite de inversión por países:
    Los límites para la inversión realizada en un determinado país, corresponderán a la mitad de los límites establecidos en los N°s 5.1.1 y 5.2. Esto es, 7,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo más 50% de la reserva adicional para el límite señalado en el N° 5.1.1 y 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo para el límite señalado en el N° 5.2.
    Se entenderá que un instrumento en particular corresponde a un país específico, cuando el emisor o garantizador del instrumento se encuentre inscrito en el Registro de Valores o su equivalente de ese país, o cuando éste sea el Gobierno o Banco Central de dicho país.
    5.5 Porcentaje máximo posible de inversión:
    Sin perjuicio de la atribución que le confiere el artículo 182 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, corresponde al Banco Central de Chile, en uso de la facultad conferida por el artículo 21 del D.F.L. 251, de 1931, establecer anualmente los porcentajes máximos posibles de inversión, dentro de los límites señalados por el artículo 23, letra h) del mismo texto legal. En conformidad a ella, por acuerdo del Consejo N° 399-06-950112 adoptado en Sesión N° 399 celebrada el 12 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial de 16 de enero de 1995, se han establecido los siguientes límites generales:
                              Inversiones  Bienes
                              Financieras  Raíces
                                    (*)      (*)

Entidades del primer grupo        15%      3%
(Seguros Generales)
Entidades del segundo grupo        10%      3%
(Seguros de Vida)
(*) los porcentajes se aplicarán sobre las reservas técnicas más patrimonio de riesgo.
    En consecuencia, a las inversiones efectuadas por entidades aseguradoras y reaseguradoras del segundo grupo, en instrumentos extranjeros, les serán aplicables los límites señalados en los N°s. 5.1.1, 5.2, 5.3 y 5.4, multiplicados por 10/15. Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras del primer grupo, los límites corresponderán a los señalados en los N°s 5.1 a 5.4.
    Asimismo, a las inversiones efectuadas por entidades aseguradoras y reaseguradoras de ambos grupos, en bienes raíces les será aplicable el límite señalado en el N° 5.1.2.
    5.6 Tratamiento de las inversiones efectuadas mediante la adquisición de cuotas de participación en Fondos Mutuos o de instrumentos equivalentes a éstos:
    Para efectos de determinar la diversificación de la cartera de instrumentos extranjeros de la entidad, se deberá consolidar las inversiones de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, de cada uno de los fondos mutuos extranjeros, o instrumentos equivalentes a éstos, con las demás inversiones efectuadas en forma directa por la entidad.
    Sobre esta cartera consolidada, se deberán aplicar los límites de diversificación establecidos en los N° 5.1.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.
    6. Requisitos que deben cumplir los mandatarios para la administración de inversiones de compañías de seguros:
    6.1 Los mandatarios que operen en la administración de carteras de inversiones extranjeras para entidades aseguradoras o reaseguradoras, deberán inscribirse en el Registro Especial de Administradores de Inversiones Extranjeras para Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, que mantendrá para estos efectos esta Superintendencia, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
    6.1.1 Ser persona jurídica constituida en el extranjero, y estar autorizada por la entidad fiscalizadora de valores del país que se realiza la inversión, para operar como administrador de inversiones de terceros.
    6.1.2 Exista separación patrimonial absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de terceros que administre.
    6.1.3 Acredite experiencia previa en la administración de inversiones de, a lo menos, 5 años.
    6.1.4 Acrediten que administran recursos de terceros, ya sea directamente o en forma consolidada, equivalentes a no menos de US$500 millones de dólares.
    6.1.5 Que conforme a la ley del país en que preste el servicio, el administrador esté obligado a responder en la administración de los fondos a su cargo, de culpa levísima, esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Si en el país donde se celebre el contrato no existe un grado de responsabilidad similar o equivalente al mencionado, se entenderá cumplido este requisito si la ley de ese país permite que las partes puedan alterar contractualmente el grado de responsabilidad de ellas a objeto de pactar un nivel como el exigido.
    El cumplimiento de los requisitos indicados en los N°s 6.1.2 a 6.1.4 se acreditará mediante certificado extendido en idioma español otorgado por un auditor externo extranjero, que preste servicios en una firma de auditores que cuente con representación en Chile y esté registrada en esta Superintendencia, y deberá contener la opinión de los auditores respecto al cumplimiento de los requisitos mencionados e incluirá copia de los antecedentes y documentos que respalden tal opinión. Por su parte, las exigencias mencionadas en los N°s 6.1.1 y 6.1.5 deberán certificarse mediante informe en derecho evacuado por abogado habilitado, el cual deberá presentarse acompañado de su traducción en caso de extenderse en idioma extranjero.
    La solicitud de inscripción deberá presentarse conjuntamente con el certificado de los auditores externos y el informe en derecho a que se ha hecho referencia. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras sólo podrán operar en el extranjero a través de los mandatarios a partir del momento en que éstos se encuentren inscritos en el registro antes citado.
    La Superintendencia podrá dejar sin efecto o cancelar la inscripción de un mandatario si éste deja de cumplir alguno de los requisitos indicados.
    6.2. No obstante lo dispuesto en el N° 6.1, formarán parte del registro que al efecto mantenga esta Superintendencia, los mandatarios inscritos en el registro respectivo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    6.3 Las entidades que utilicen los servicios de mandatarios para que administren sus inversiones extranjeras deberán enviar a esta Superintendencia copia del contrato de prestación de servicios que mantengan con cada uno de ellos, en el plazo de 15 días a contar de su otorgamiento, debidamente legalizado y traducido al castellano.
    7. Normas de Custodia:
    7.1 Las inversiones que las entidades aseguradoras y reaseguradoras realicen en el extranjero deberán mantenerse permanentemente y en su totalidad, en custodia en alguna institución que cumpla los requisitos exigidos por el Banco Central de Chile para autorizar a una institución extranjera a actuar como Entidad de Depósito y Custodia, conforme a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500.
    7.2 Los contratos que se celebren entre las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y las entidades de depósito y custodia deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:
    a. La obligación del custodio de enviar a la entidad aseguradora respectiva, las confirmaciones por escrito acerca de cualquier movimiento producido en relación a las inversiones financieras, tales como: ingresos y egresos de títulos, cortes de cupón, cobros de intereses, rescates, prepagos, vencimientos, o cualquier otro no señalado anteriormente, que implique un cambio en los registros pertinentes de custodia de la cuenta de la entidad aseguradora que encarga el servicio.
    Las confirmaciones anteriores deberán ser realizadas, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles de producido el respectivo movimiento.
    b. La obligación del custodio de remitir información a la Superintendencia, en la forma y en las oportunidades que ella determine.
    c. La prohibición para el custodio de utilizar las inversiones registradas en la cuenta de una entidad aseguradora o reaseguradora para garantizar operaciones de terceros.
    7.3 Las entidades aseguradoras deberán enviar a este Servicio una copia de cada contrato de custodia que celebren, dentro de los 15 días siguientes a su otorgamiento, debidamente legalizado y traducido al castellano.
    7.4 La circunstancia de que la custodia sea realizada por las instituciones que esta norma autoriza no libera a las propias entidades respecto de sus responsabilidades en cuanto al control del vencimiento, cobro de capital e intereses, notificaciones, rescate anticipado y demás operaciones relacionadas con la administración de las inversiones de que trata esta norma de carácter general.
    8. Información, valorización y contabilización de inversiones en el exterior.
    Las inversiones en instrumentos financieros y bienes raíces que se efectúen en el exterior, deberán valorizarse y contabilizarse según las instrucciones que al respecto imparta este Servicio mediante normas específicas.
    Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán enviar a esta Superintendencia información sobre las inversiones extranjeras que efectúen, en la forma, plazo y con la periodicidad que se establezca.
    9. De la adquisición y retorno de divisas:
    Respecto de la adquisición y retorno de divisas, las compañías de seguros deberán proceder conforme a las instrucciones que para tal efecto establezca el Banco Central de Chile.
    10. En caso de duda en relación a la aplicación e interpretación de las instrucciones de la presente norma de carácter general, deberá consultarse a esta Superintendencia para su resolución.
    11. La presente Norma de Carácter General reemplaza la Norma de Carácter General N° 54, de 19 de enero de 1995, publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1995, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.- Daniel Yarur Elsaca, Superintendente.
    EQUIVALENCIAS DE CATEGORIAS DE CLASIFICACION DE RIESGO INTERNACIONALES
    Para efectos de aplicación del número 3 de esta norma de carácter general se establecen las siguientes equivalencias:
    ENTIDAD CLASIFICADORA INTERNACIONAL
Clasificación  Standard Moody's  Duff and Fitch IBCA
              and Poor's        Phelps
    Instrumentos de renta fija de largo plazo:
BBB+      BBB+      Baa1      BBB+      BBB+  BBB+
BBB        BBB      Baa2      BBB      BBB  BBB
    Instrumentos de renta fija de corto plazo:
BBB+A-2    P-2      D2        F-2      A2    A2
BBB        A-2      P-2      D2        F-2  A2