Artículo 2.o En los casos en que la ley requiera la intervención del Ministerio de Tierras y Colonización en materias que tengan relación con las comunidades o agrupaciones indígenas, las solicitudes e informes se tramitarán y emitirán por la Dirección de Asuntos Indígenas. En la misma forma se tramitarán las peticiones relativas al ejercicio de las facultades que la ley N.o 14.511 confiere al Presidente de la República.