2) Del Presidente del Consejo {Arts. 7-8}
    Art. 7.o- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las inherentes a sus funciones de Jefe del Servicio:
    1) La representación judicial del Fisco en todos los asuntos que se ventilen ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir, por sí o por medio de apoderados, la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán en su representación.
    Le corresponderá, además, en los mismos términos, la representación judicial del Estado o de los organismos públicos señalados en los números 2) y 3) del Art. 1.o del presente decreto dentro de los juicios allí mencionados. Esta representación excluirá, desde que se ejercite, la de otros funcionarios o representantes.
    En los juicios criminales señalados en el número 3) del art. 1.o el Presidente del Consejo figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella; también podrá imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en interés del éxito de la investigación, determine otra cosa. El Tribunal correspondiente facilitará a la defensa del Estado la obtención de copia simple de todas las actuaciones que se practiquen, sin formalidad alguna y sin necesidad de resolución escrita;
    2) La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales que le corresponden en conformidad a este Estatuto y en que tengan que intervenir sus funcionarios, debiendo impartirles las instrucciones que procedan;
    3) La supervigilancia de la conducta funcionaria del personal;
    4) Firmar, conjuntamente con el Oficial del Presupuesto, todos los giros del servicio con cargo a los fondos del presupuesto o a cuentas especiales.
    No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto de las materias que les conciernen;
    5) Dar cuenta al Ministerio de Justicia de los honorarios percibidos durante el año anterior por los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes para los fines señalados en los arts. 51 y 52;
    6) Proponer al Presidente de la República los nombramientos del personal de las plantas administrativas y de servicio.
    Los cargos de abogados podrán ser provistos sin sujeción a escalafón ni a otras normas sobre ascensos o con personal ajeno al servicio, pero en todo caso las propuestas respectivas como asimismo, las del resto del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica deberán hacerse de acuerdo con el Consejo.
    Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de las atribuciones que el Estatuto Administrativo confiere al Presidente de la República para designar libremente a los funcionarios que en él se determina.
    También será aplicable lo anterior al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes y para ello se estará al grado o categoría al cual se hubiere asimilado el cargo;
    7) Proponer al Presidente de la República el nombramiento de receptores y depositarios;
    8) Destinar a los empleados de una localidad a otra, o de un Departamento del Consejo a otro;
    9) Proponer al Gobierno los aranceles a que deben sujetar sus cobros los receptores y depositarios y, asimismo, el número de ellos que debe actuar en cada comuna o agrupación de comunas;
    10) Encomendar a los abogados del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal y encomendar también a los receptores a que se refiere el art. 28 las notificaciones o práctica de diligencias en asuntos correspondientes al mismo departamento.
    En estos casos, los abogados que actúen tendrán la calidad de Procuradores del Número;
    11) Ordenar trabajos extraordinarios cuando las necesidades del servicio lo requieran, de acuerdo con el art. 47 de la Ley N.o 15.078; y
    12) El ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario.