Art. 28.o- Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo. Estos receptores tendrán las atribuciones de los Receptores de Mayor Cuantía en las causas a que se refieren los N.os. 1, 2 y 3 del artículo 1.o.
    Estos funcionarios actuarán, también, en las gestiones a que dé origen la cobranza de los cheques y de todo otro documento que efectúe el Departamento con motivo del cobro de impuestos.