Art. 34.o- Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título II párrafos 2, 5, 13, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados, 18, 19 y 20; Títulos IV y V del Estatuto Administrativo.
    La obligación de rendir fianza establecida en el Art. 159 del citado Estatuto Administrativo será aplicable al personal de receptores y depositarios.