Artículo 1°- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por:
a) Viña o viñedo: todo terreno plantado con vides ubicado dentro de un mismo predio, siempre que la superficie plantada, en conjunto o separadamente, sea superior a mil metros cuadrados.
b) Viña para vinificar: aquella que se establece para la producción de vinos, chichas y destilados. No obstante, la producción de estas viñas podrá tener otros destinos en conformidad al Reglamento.
c) Viña de uva de mesa: aquella que se establece para producir uva para consumo fresco, para la desecación o la elaboración de bebidas analcohólicas.
d) Plantación: el establecimiento de una nueva superficie de viñedos sin que ella derive de un trasplante.
e) Trasplante: el reemplazo de una superficie de viñedos por otra de igual tamaño en distinto lugar.
f) Replante: la reposición total o parcial de una superficie de viña en el mismo terreno de la plantación primitiva.
g) Zona Vitícola: área geográfica amplia, apta para el cultivo de la vid que, en general, presente condiciones de clima, topografía y régimen hidrológico similares.
h) Región de Producción Vitivinícola: parte de una zona vitícola en que las condiciones ecológicas determinen características definidas y propias de la uva, vino y otros derivados de la viticultura.
i) Denominación de origen: es aquella que identifica un producto vitivinícola por sus características específicas y por las regiones de que procede, las cuales se señalarán para cada caso. La denominación de origen no se podrá inscribir como marca comercial.
j) Sueldo vital: el sueldo anual o mensual, según el caso, que corresponda a los empleados particulares, escala A, del departamento de Santiago.