Artículo 2°- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura y previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer Zonas Vitícolas y Regiones de Producción Vitivinícola.
Creada una Zona Vitícola, el Servicio Agrícola y Ganadero sólo podrá autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas con las variedades de vid señaladas para la Zona respectiva.
El Ministerio de Agricultura, al crear una Región de Producción Vitivinícola, señalará el tipo de productos vitivinícolas que pueden elaborarse con la producción de la vid de esa región y las condiciones que deben reunir dichos productos. Sólo los que cumplan con estas condiciones podrán ser autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para usar denominaciones de origen.