ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
    Decreto con fuerza de ley N.o 1.- Santiago, 6 de Agosto de 1968.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 16.o de la ley N.o 16.840, de 24 de Mayo de 1968, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FF.AA.

    TITULO PRELIMINAR

    "Del Personal del Ministerio de Defensa Nacional y
de las FF.AA."
    Artículo 1.o- El personal del Ejército (E), Armada (A) y Fuerza Aérea (FA), que integran las Fuerzas Armadas de Chile -Instituciones permanentes del Estado- y el del Ministerio de Defensa Nacional, es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante.
    Artículo 2.o- Quedará afecto a este Estatuto, el siguiente personal:

    a) Personal de las Plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional.
    b) Personal de Planta de las Fuerzas Armadas.
    c) Personal a Contrata, y
    d) Profesores Civiles, Personal de Reserva llamado al servicio activo, Conscriptos, Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Grumetes, Aprendices, Alumnos de las Escuelas Institucionales y Personal a Jornal, en las materias que expresamente se refiera a ellos.
    Artículo 3.o- En todo cuanto no esté expresamente comprendido en el presente Estatuto, el personal a Jornal se regirá por las mismas disposiciones legales que son aplicables al personal a Jornal de la Administración Civil del Estado.
    TITULO I

    "De la Carrera Profesional"

    CAPITULO I

    "Clasificación y Grados"
    Artículo 4.o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifica en:

    - Oficiales,
    - Cuadro Permanente (E) y (FA) y de Gente de Mar (A), y
    - Empleados Civiles.
    PARRAFO 1º

    "De los Oficiales"


    Artículo 5º.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en atención a su procedencia y funciones se clasifican en:

    a) Oficiales de Línea, y
    b) Oficiales de los Servicios.

    Pertenecen a las clasificaciones anteriores los siguientes Oficiales:

Ejército              Armada            Fuerza Aérea

    a) DE LINEA

- DE ARMAS          - DE ARMAS          - DE ARMAS

  Infantería          Ejecutivos          Del Aire
  Artillería          Ingenieros          Ingenieros
                      Navales
  Caballería          Infantería de      Técnicos
                      Marina

  Ingenieros
  Telecomunicaciones
  Blindados

- DE MATERIAL
  DE GUERRA
- DE INTENDENCIA    - DE ABASTECIMIENTO - DE FINANZAS
- DE TRANSPORTES    - DE MAR            - AUXILIARES
                                          TECNICOS

    b) DE LOS SERVICIOS

- DE JUSTICIA      - DE JUSTICIA      - DE JUSTICIA
- DE SANIDAD        - DE SANIDAD        - DE SANIDAD
- DE SANIDAD DENTAL - DE SANIDAD DENTAL - DE SANIDAD
                                          DENTAL
- DE VETERINARIA    - DE SERVICIOS      - DE AERO-
                      MARITIMOS          PUERTOS
                      Del Litoral
                      Prácticos
                      Inspectores
- DE SERVICIO      - DE SERVICIO      - DE SERVICIO
  RELIGIOSO          RELIGIOSO          RELIGIOSO
- DE BANDAS        - DE BANDAS        - DE BANDAS

    Los Oficiales indicados en el presente artículo estarán agrupados en Escalafones, dentro de sus respectivas Instituciones, en la forma que lo establece el presente Estatuto.
    El cambio de Escalafón de los Oficiales sólo podrá aceptarse en casos muy calificados, de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

    Artículo 6.o- Se denominarán Oficiales de Servicios Especiales aquellos Oficiales de Línea de la Armada que por sus aptitudes o conocimientos especiales convenga mantener en puestos administrativos o técnicos en tierra, sin dejar de pertenecer a sus respectivos Escalafones.
    Artículo 7.o- En cada Institución, podrá existir un Escalafón de Complemento integrado por aquellos Oficiales de los grados de Capitán Mayor, Teniente Coronel y Coronel (E) y los grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, provenientes de los escalafones de Armas en el Ejército, y de los Escalafones de Línea en la Armada y Fuerza Aérea.
    Los Oficiales que ingresen a este Escalafón serán determinados anualmente por la respectiva Junta Calificadora de Oficiales, con el mismo grado que éstos tengan en los Escalafones a que pertenezcan. En ningún caso estos Oficiales podrán restituirse a los Escalafones de origen y no podrán ascender.
    Las normas de funcionamiento de este Escalafón y demás exigencias a que estarán sujetos dichos Oficiales, serán las que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 8.o- Los grados y jerarquía de los Oficiales de Línea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes:

Ejército              Armada            Fuerza Aérea

    a) OFICIALES GENERALES

- General de    - Vicealmirante    - General de
  División                            Aviación
- General de    - Contraalmirante  - General de
  Brigada                              Brigada Aérea

    b) OFICIALES SUPERIORES

- Coronel        - Capitán de Navío  - Coronel de
                                      Aviación

    c) OFICIALES JEFES

- Teniente      - Capitán de        - Comandante
  Coronel          Fragata            de Grupo
- Mayor          - Capitán de        - Comandante de
                  Corbeta            Escuadrilla

    d) OFICIALES SUBALTERNOS

- Capitán        - Tenientes 1.o    - Capitán de
                                      Bandada
- Teniente      - Teniente 2.o      - Teniente
- Subteniente    - Subteniente      - Subteniente

    Artículo 9.o- Los grados, jerarquía y equivalencias de los Oficiales de Servicios Marítimos son los siguientes:

    NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.162, del día Lunes 7 de octubre de 1968, página cuatro.

    Artículo 10.o- Los Comandantes en Jefe Titulares del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se denominarán General de Ejército, Almirante y General del Aire, respectivamente.
    Artículo 11.o- El Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas estará a cargo del Vicario General Castrense, quien será nombrado de acuerdo con la ley 2.465.
    El Vicario General Castrense tendrá el grado de General de Brigada si tuviere dignidad Episcopal, y el de Coronel, si no la tuviere.
    PARRAFO 2.o

    "Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"


    Artículo 12.o- El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, en atención a su procedencia y funciones, se clasifica en:
a) De Línea, y
b) De los Servicios
    Pertenece a las clasificaciones anteriores, el siguiente personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar:

Ejército              Armada            Fuerza Aérea

    a) DE LINEA

- DE ARMAS          - DE ARMAS          - DE ARMAS
                      (FBL):
  Infantería          Armamento          Del Aire
  Artillería          Operaciones        Técnicos
  Caballería          Máquinas
  Ingenieros          Infantería de
                      Marina
  Telecomunicaciones
  Blindados

- DE MATERIAL DE
  GUERRA
- DE INTENDENCIA    - DE ABASTECIMIENTO
- DE TRANSPORTE      (FBL)

    b) DE LOS SERVICIOS

- DE JUSTICIA      - FILIACION AZUL    - SERVICIOS
                      (FAZ)              GENERALES
- DE SANIDAD          Servicios
                      Generales
- DE SANIDAD DENTAL - Servicios        - SERVICIOS
                      Auxiliares          AUXILIARES
- DE VETERINARIA
- DE BANDAS
- DE SERVICIOS
  GENERALES.

    Artículo 13.o- Los grados y jerarquías del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Filiación Blanca, y sus equivalencias, son los siguientes:

EJERCITO              ARMADA            FUERZA AEREA

    a) SUBOFICIALES

- Suboficial Mayor  - Suboficial Mayor - Suboficial
                                        Mayor
- Suboficial        - Suboficial      - Suboficial
- Sargento 1.o      - Sargento 1.o    - Sargento 1.o

    b) CLASES

- Sargento 2.o      - Sargento 2.o    - Sargento 2.o
- Cabo 1.o          - Cabo 1.o        - Cabo 1.o
- Cabo 2.o          - Cabo 2.o        - Cabo 2.o

    c) SOLDADOS Y MARINEROS

- Soldado 1.o      - Marinero 1.o y  - Soldado 1.o
                      Soldado 1.o (IM)
- Soldado 2.o      - Marinero 2.o y  - Soldado 2.o
                      Soldado 2.o (IM)

    Artículo 14.o- Los grados del personal de Gente de Mar Filiación Azul, masculino y femenino, y sus equivalencias con los del personal Filiación Blanca, son los siguientes:
- Maestro Mayor y            - Suboficial Mayor
  Auxiliar Mayor
- Maestro 1.o y              - Suboficial
  Auxiliar 1.o
- Maestro 2.o y              - Sargento 1.o
  Auxiliar 2.o
- Maestro 3.o y              - Sargento 2.o
  Auxiliar 3.o
- Operarios 1.o y            - Cabo 1.o
  Ayudante 1.o
- Operario 2.o y              - Cabo 2.o
  Ayudante 2.o
- Operario 3.o y              - Marinero 1.o
  Ayudante 3.o
- Operario 4.o y              - Marinero 2.o
  Ayudante 4.o

    Artículo 15.o- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se agrupará en Escalafones Regulares y Escalafones Especiales en la forma que establezca el Reglamento Complementario respectivo, el que además fijará los grados que integrarán cada Escalafón, salvo lo dispuesto en el artículo 31º.
    Los  Escalafones Regulares comprenden todos los grados sucesivos establecidos en los artículos 13º y 14º del presente Estatuto.
    Los Escalafones Especiales se inician o terminan en grados diferentes al máximo o mínimo de los establecidos en los artículos citados en el inciso precedente. Estos Escalafones deben estar constituidos por cuatro grados a lo menos, en la forma que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    El cambio de Escalafón del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrá aceptarse en casos muy calificados por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución y de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 16.o- Las dotaciones de personal que integrarán los diversos Escalafones en cada uno de los grados del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, serán determinadas por Decreto Supremo, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.
    PARRAFO 3.o

    "De los Empleados Civiles"


    Artículo 17.o- Los Empleados Civiles se clasifican en:

- Profesionales,
- Técnicos, y
- Administrativos.

    Se agruparán en Escalafones en la forma que lo establece el presente Estatuto.
    Los Empleados Civiles que ocupen cargos no contemplados en los Escalafones antes indicados se agruparán bajo la denominación "Personal que no forma Escalafón".
    El cambio de Escalafón de los Empleados Civiles, sólo podrá aceptarse en casos muy calificados y por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución y de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.

    Artículo 18º.- Los empleos que contemplen los Escalafones indicados en el artículo precedente, no podrán tener un encasillamiento superior a la IV. Categoría ni inferior al grado 8º de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas.
    No obstante lo indicado en el Inciso anterior, el Director de Deportes del Estado tendrá la III. Categoría.
    PARRAFO 4.o

    "Especialidades y Títulos"
    Artículo 19º.- Las especialidades a que podrán optar los Oficiales y el Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y el otorgamiento de los títulos y diplomas, se fijarán en el Reglamento Complementario respectivo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá hacer extensivo al personal de las Fuerzas Armadas extranjeras, que cumplan con los requisitos correspondientes.
    Artículo 20º.- El personal de Línea que pertenezca a algún Escalafón cuya denominación corresponda a determinado Título o Especialidad, sólo estará en posesión de dicho Título o Especialidad, cuando cumpla las exigencias de la reglamentación respectiva.
    CAPITULO II

    "Ingreso"

    PARRAFO 1º

    "Disposiciones Comunes"
    Artículo 21º.- Para pertenecer a la Planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser Chileno en conformidad a los números 1 ó 2 del artículo 5º de la Constitución Política del Estado, con excepción de los Oficiales de Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.
    Artículo 22º.- Las Fuerzas Armadas podrán contratar temporalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, personal civil chileno o extranjero, conforme a lo que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 23º.- El ingreso a la Planta de las Fuerzas Armadas se hará en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo, con excepción de los que ingresen como alumnos de los Cursos Regulares de determinadas Escuelas Institucionales (E.) y (FA.) que lo harán en el grado de Soldado 1º y el personal de las Plantas de las Subsecretarías.
    La anterior excepción será aplicable en la Armada cuando así se disponga por Decreto Supremo.
    El ingreso del Personal Femenino y demás disposiciones que le conciernen se establecerán en el Reglamento Complementario respectivo.
    El nombramiento de los Oficiales y Empleados Civiles se hará por Decreto Supremo y por Resolución de la Dirección del Personal respectiva, para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
    Artículo 24.o- Los Oficiales y Empleados Civiles podrán ser reincorporados por Decreto Supremo y el Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, por resolución de la respectiva Dirección del Personal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Que su reincorporación interese a la Institución,
b) Que al obtener su retiro se haya encontrado clasificado en Lista N.o 1 ó 2,
c) Que solicite su reincorporación estando en retiro temporal,
d) Que exista vacante, y
e) Que cumpla, además, los requisitos que fije el Reglamento Complementario respectivo.

    La reincorporación se hará, dentro de su Escalafón, con el mismo grado que tenían al obtener su retiro, y ocuparán el lugar siguiente al del funcionario de ese grado que tenga igual o mayor tiempo servido en ese grado.
    No obstante, al personal que obtenga su reincorporación como resultado de un sumario en que se establezca el error de la resolución que motivó su retiro del servicio, o por haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en causa seguida en su contra, no se le descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperará el lugar que tenía en el Escalafón, siempre que no le haya afectado responsabilidad funcionaria. Si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la Planta en el grado correspondiente.
    PARRAFO 2.o

    "De los Oficiales"
    Artículo 25.o- Los Oficiales de Línea, a excepción de los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares Técnicos (FA), provendrán de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación.
    También podrán ingresar como Oficiales, con la limitación establecida en el artículo 21.o, los chilenos graduados en Escuelas Militares extranjeras, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 26.o- Los Oficiales egresados de los cursos para la Marina Mercante Nacional podrán ingresar, voluntariamente y a proposición de la Armada, como Oficiales Ejecutivos o Ingenieros Navales con el grado de Subteniente, en el respectivo Escalafón, a continuación de su promoción paralela de la Escuela Naval.
    Artículo 27.o- Los Oficiales de Transporte en el Ejército se reclutarán preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente. En la Armada y Fuerza Aérea, los Oficiales de Mar y Auxiliares Técnicos, respectivamente, se reclutarán de entre el personal de Gente de Mar y del Cuadro Permanente.
    Artículo 28.o- Los Oficiales de los Servicios deberán reunir los requisitos que determine el respectivo Reglamento Complementario.
    Artículo 29.o- La jornada efectiva de trabajo de los Oficiales de los Servicios, que requieran título profesional universitario, será fijada por Decreto Supremo.
    En ningún caso estas jornadas serán impedimento para el cumplimiento de las exigencias del servicio cuando éstas excedan dichas jornadas.
    PARRAFO 3.o

    "Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"


    Artículo 30.o- El personal de Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar provendrá de:

- Las Escuelas Institucionales,
- La Conscripción,
- Los ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de
  Reclutamiento, y
- Los que ingresen como personal de planta en calidad

  de alumnos en determinadas Escuelas Institucionales.

    Artículo 31.o- Las instituciones quedan facultadas para contratar personal con el sueldo correspondiente a cualquier grado, en casos excepcionales y debidamente calificados, cuando por razones de su función no puedan formarlos o proporcionarlos las Escuelas o Cursos de la institución. Este personal no podrá ingresar a Escalafón determinado.
    PARRAFO 4.o

    "De los Empleados Civiles"
    Artículo 32.o- Los requisitos de ingreso a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil se determinarán en el Reglamento Complementario respectivo.
    El ingreso a los Escalafones de Empleado Civil Auxiliar requiere:

a) Ser Oficial de Línea en retiro de la respectiva institución,
b) Que su retiro del servicio activo de la
  institución no se haya debido a sanción disciplinaria,
c) Ser declarado apto para el servicio que
  desempeñará por la Comisión de Sanidad respectiva, d) Tener edad compatible con la función que
  desempeñará, y
e) Haber estado clasificado durante el último año de permanencia en la institución en Lista N.o 1 o N.o 2.
    CAPITULO III

    "Ascensos"

    PARRAFO 1.o

    "Disposiciones Comunes"
    Artículo 33.o- Los ascensos de los Oficiales y Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, se otorgarán por decreto supremo y por resolución de la Dirección del Personal respectiva, para el Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
    Artículo 34.o- Los ascensos se concederán, en los respectivos Escalafones siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en el presente Estatuto y en el Reglamento Complementario respectivo.
    Sin embargo, no ascenderán, previa solicitud de los interesados y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental y Veterinaria que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia. Lo anterior no impedirá el cumplimiento de las comisiones fuera del lugar de su residencia, cuando así lo exigieren las necesidades del servicio.
    Además, el personal propuesto para ingresar al Escalafón de Complemento o para formar la Lista de Retiro tampoco ascenderá, aunque a la fecha de estas proposiciones tenga la vacante y los requisitos cumplidos.
    Artículo 35.o- Al personal de Planta de las Fuerzas Armadas que para ascender le falte sólo el requisito en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores.
    Estos abonos no podrán exceder de dos años en cada grado y sólo permitirán el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden o antigüedad del personal de su Escalafón.
    Artículo 36.o- Si el personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderá el que le siga en el Escalafón y que los tenga cumplidos, en este caso el requisito de tiempo en el grado deberá cumplirse con tiempo efectivo.
    El personal postergado no recuperará al ascender el lugar que tenía en el Escalafón.
    Si el personal de Planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por encontrarse en algunas de las situaciones indicadas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 34.o o en las señaladas en el artículo 37.o, ascenderá el que le siga en el Escalafón y tenga cumplidos los requisitos de ascenso. Para el requisito de tiempo en el grado de estos últimos, se les podrá reconocer hasta dos años de tiempo de exceso que, con requisitos cumplidos, hubieren permanecido en grados anteriores.
    Artículo 37.o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas clasificado en Lista N.o 3, en disponibilidad o suspendido del empleo, no podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación. Tampoco podrá ascender el personal procesado por delitos militares, o por delitos comunes castigados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros delitos, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
    Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo, como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído definitivamente, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el Escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación.
    Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la Planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.
    Artículo 38.o- Si el personal de planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por falta de requisito, no obstante tener vacante, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes, a fin de que pueda ascender el de los grados inferiores que tengan cumplidos sus requisitos.
    Estos aumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo Escalafón, para efectuar los ascensos correspondientes.
    Artículo 39.o- Los decretos o resoluciones que dispusieren ascensos y/o que determinen lugares en los diversos Escalafones de Oficiales, Empleados Civiles y del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrán ser reclamados en el plazo de seis meses contados desde la fecha del respectivo decreto o resolución.
    Al personal en comisión en el extranjero y al destacado en la Antártica, en Faros o en guarniciones consideradas aisladas, este plazo se le empezará a computar desde su regreso al país o al territorio continental o término de su comisión de aislamiento, respectivamente.
    Si la reclamación fuera acogida, el reclamante recuperará el lugar que le corresponda en el Escalafón, aumentándose transitoriamente, para este solo efecto y si fuere necesario, la plaza correspondiente.
    PARRAFO 2.o

    "De los Oficiales"


    A.- Disposiciones Comunes


    Artículo 40.o- El Reglamento Complementario respectivo determinará la forma de cumplir en cada Institución y grado, los requisitos de ascenso, pudiendo considerarse entre otros, según proceda, los siguientes:

    - Tiempo en tropa, tiempo de embarcado o años de Servicios en Unidades o Escuelas,
    - Mando,
    - Cursos de requisitos de ascenso,
    - Lista de Clasificación,
    - Especialidad para ciertos grados,
    - Servir puestos o cargos de especialidad, y
    - Requisito de vuelo.

    Asimismo, el Reglamento Complementario respectivo determinará y fijará las excepciones pertinentes y requisitos especiales, tales como exámenes reglamentarios, memorias o trabajos profesionales, permanencia en zonas del territorio, etc.

    Artículo 41.o- El Presidente de la República podrá disponer por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado.
    Los Oficiales de Sanidad especialistas de la Armada que determine el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe, serán dispensados del requisito de embarcado, y sólo podrán ascender hasta el grado de Capitán de Navío.
    Artículo 42.o- A los Oficiales de las Fuerzas Armadas, con requisitos cumplidos para el ascenso, que sean nombrados para desempeñar cargos o destinos en tropa, embarcados o de mando, que reglamentariamente deban ser ocupados por Oficiales del grado superior, se les computará cuando asciendan, el tiempo que sirvieron en dichas condiciones en esos puestos, para el cumplimiento en el nuevo grado de los indicados requisitos.
    Artículo 43.o- La fecha de ascenso de los Oficiales podrá ser la de la respectiva vacante, siempre que a esa fecha tengan cumplidos todos sus requisitos o fueren dispensados de algunos de ellos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.
    La promoción a los grados de Oficiales Superiores y Generales deberá hacerse conforme a las normas constitucionales vigentes. La disposición del inciso primero de este artículo será aplicable para fijar la fecha del correspondiente ascenso.
    Artículo 44.o- Propuestos los ascensos para conferir los grados de Coronel, General de Brigada y General de División (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes al número y grado de los Oficiales propuestos, para que sean llenadas por aquellos de los grados inferiores que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso.
    Artículo 45.o- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o sufran un accidente en acto determinado del Servicio, o hayan contraído una enfermedad que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, u otros de su respectiva especialidad que requiera determinada aptitud, podrán ascender, siempre que la Junta Calificadora, previo informe de la Comisión de Sanidad correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo. Cada caso particular será establecido por medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel (E) y (FA) y Capitán de Navío, según corresponda.
    En estos casos el afectado no podrá hacer valer este accidente o enfermedad, para obtener pensión de retiro con inutilidad de cualquier Clase.
    Artículo 46.o- A los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria, que en posesión de su respectivo título profesional, hayan desempeñado cargos en grados del Cuadro Permanente o de Gente de Mar o como Empleados Civiles de planta o contratados, les será computable el tiempo servido, hasta dos años en las mencionadas calidades, exclusivamente para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que les corresponda.
    Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable también a los Oficiales del Servicio Religioso y de Banda.
    En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el Escalafón.
    A estos Oficiales les servirá para los mismos efectos, el tiempo de hasta dos años servidos con título profesional como funcionarios de Carabineros, en los servicios del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
    B.- Ejército


    1.- Oficiales de Línea


    Artículo 47.o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

    a) Oficiales de Armas (A)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán                                    5 años
Mayor                                      5 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel                                    4 años
General de Brigada                          2 años
General de División

    b) Oficiales de Material de Guerra (M.G.)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán                                    5 años
Mayor                                      5 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel                                    4 años
General de Brigada

    c) Oficiales de Intendencia (I)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán                                    5 años
Mayor                                      5 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel                                    4 años
General de Brigada

    d) Oficiales de Transporte (T)

Teniente                                    4 años
Capitán                                    4 años
Mayor                                      5 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel

    2.- Oficiales de los Servicios


    Artículo 48º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

    a) Oficiales de Justicia (J)

Mayor                                      5 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel                                    5 años
General de Brigada

    b) Oficiales de Sanidad (S)

Teniente                                    4 años
Capitán                                    4 años
Mayor                                      5 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel                                    5 años
General de Brigada

    c) Oficiales de Sanidad Dental (S.D.)

Teniente                                    4 años
Capitán                                    4 años
Mayor                                      4 años
Teniente Coronel                            6 años
Coronel

    d) Oficiales de Veterinaria (V)

Teniente                                    4 años
Capitán                                    6 años
Mayor                                      4 años
Teniente Coronel                            5 años
Coronel

    e) Oficiales de Servicio Religioso (S.R.)

Teniente                                    5 años
Capitán                                    5 años
Mayor

    f) Oficiales de Bandas (B)

Capitán                                    5 años
Mayor

    C.- Armada


    1.- Oficiales de Línea


    Artículo 49º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

a) Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales

Subteniente                                3 años
Teniente 2º                                4 años
Teniente 1º                                5 años
Capitán de Corbata                          5 años
Capitán de Fragata                          5 años
Capitán de Navío                            4 años
Contraalmirante                            2 años
Vicealmirante

    b) Oficiales de Infantería de Marina

Subteniente de Infantería de Marina        3 años
Teniente 2º de Infantería de Marina        4 años
Teniente 1º de Infantería de Marina        5 años
Capitán de Corbeta de Infantería de Marina  5 años
Capitán de Fragata de Infantería de Marina  5 años
Capitán de Navío de Infantería de Marina    4 años
Contraalmirante de Infantería de Marina

    c) Oficiales de Abastecimiento

Subteniente de Abastecimiento              3 años
Teniente 2º de Abastecimiento              4 años
Teniente 1º de Abastecimiento              5 años
Capitán de Corbeta de Abastecimiento        5 años
Capitán de Fragata de Abastecimiento        5 años
Capitán de Navío de Abastecimiento          4 años
Contraalmirante de Abastecimiento

    d) Oficiales de Mar

Teniente 2º de Mar                          4 años
Teniente 1º de Mar                          4 años
Capitán de Corbeta de Mar                  5 años
Capitán de Fragata de Mar                  5 años
Capitán de Navío de Mar

    2.- Oficiales de los Servicios


    Artículo 50º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

    a) Oficiales de Justicia
Capitán de Corbeta de Justicia              5 años
Capitán de Fragata de Justicia              5 años
Capitán de Navío de Justicia                5 años
Contraalmirante de Justicia

    b) Oficiales de Sanidad

Teniente 1º de Sanidad                      4 años
Capitán de Corbeta de Sanidad                5 años
Capitán de Fragata de Sanidad                5 años
Capitán de Navío de Sanidad                  5 años
Contraalmirante de Sanidad

    c) Oficiales de Sanidad Dental

Teniente 1º de Sanidad  Dental              4 años
Capitán de Corbeta de Sanidad Dental        5 años
Capitán de Fragata de Sanidad Dental        6 años
Capitán de Navío de Sanidad Dental

    d) Oficiales de Servicios Marítimos

    - Oficiales del Litoral

Subteniente del Litoral                    3 años
Teniente 2º del Litoral                    4 años
Teniente 1º del Litoral                    5 años
Gobernador Marítimo 2ª Clase                5 años
Gobernador Marítimo 1ª Clase                5 años
Gobernador Marítimo Inspector

    - Prácticos

Práctico 2ª Clase                          5 años
Práctico 1ª Clase

    - Inspectores

Inspector 2ª Clase                          5 años
Inspector 1ª Clase

    e) Oficiales de Servicio Religioso

Teniente 2º de Servicio Religioso          5 años
Teniente 1º de Servicio Religioso          5 años
Capitán de Corbeta de Servicio Religioso

    f) Oficiales de Bandas

Teniente 1º de Bandas                      5 años
Capitán de Corbeta de Bandas

    D.- Fuerza Aérea


    1.- Oficiales de Línea


    Artículo 51.o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

    a) Oficiales del Aire (A)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          5 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación                        4 años
General de Brigada Aérea                    2 años
General de Aviación

    b) Oficiales Ingenieros (I)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          5 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación                        4 años
General de Brigada Aérea

    c) Oficiales Técnicos (T)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          5 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación                        4 años
General de Brigada Aérea

    d) Oficiales de Finanzas (F)

Subteniente                                3 años
Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          5 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación                        4 años
General de Brigada Aérea

    e) Oficiales Auxiliares Técnicos (AT)

Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          4 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación

    2.- Oficiales de los Servicios


    Artículo 52.o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

    a) Oficiales de Justicia (J)

Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación                        5 años
General de Brigada Aérea

    b) Oficiales de Sanidad (S)

Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          4 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        5 años
Coronel de Aviación                        5 años
General de Brigada Aérea

    c) Oficiales de Sanidad Dental (S.D.)

Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          4 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo                        6 años
Coronel de Aviación

    d) Oficiales de Aeropuerto (AER)

Teniente                                    4 años
Capitán de Bandada                          5 años
Comandante de Escuadrilla                  5 años
Comandante de Grupo

    e) Oficiales de Servicio Religioso (S.R.)

Teniente                                    5 años
Capitán de Bandada

    f) Oficiales de Bandas (B)

Capitán de Bandada

    PARRAFO 3.o

    "Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"


    Artículo 53.o- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de los Escalafones Regulares será el siguiente:

                                    E.  A.  F.A.
Soldado 2º, Marinero 2º            1    2    1
Soldado 1º, Marinero 1º            2    3    2
Cabo 2º                            5    4    5
Cabo 1º                            5    5    5
Sargento 2º                        5    5    5
Sargento 1º                        5    4    5
Suboficial                          4    4    4
Suboficial Mayor
                                  27  27  27

    Los Soldados 1º (E) y (FA) que terminen satisfactoriamente el 1er. Año de los Cursos de determinadas Escuelas Institucionales, podrán ascender al grado de Cabo 2º.
    Lo anterior será aplicable en la Armada cuando así se disponga por Decreto Supremo.
    El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el ascenso del personal de los Escalafones Especiales del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será establecido por el Reglamento Complementario respectivo y el total no podrá exceder de 27 años.

    Artículo 54.o- Los ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se regirán por las disposiciones del párrafo 1.o del presente Capítulo y los requisitos y exigencias que fije el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 55.o- Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado, al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que no haya podido cumplirlos por casos debidamente calificados.
    Artículo 56.o- Al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar les será aplicable la disposición contenida en el artículo 45º del presente Estatuto. La aplicación de esta norma será por resolución del Comandante en Jefe Institucional respectivo.
    Este personal sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Sargento 1º.
    PARRAFO 4.o

    "De los Empleados Civiles"
    Artículo 57.o- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal de los diversos Escalafones de Empleados Civiles, será establecido en el Reglamento Complementario respectivo y fluctuará entre 4 y 8 años.
    CAPITULO IV

    "Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando"

    PARRAFO 1º

    "Antigüedad"

    A.- De los Oficiales
    Artículo 58º.- La antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes será determinada por el resultado obtenido en el curso final de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, conforme al Reglamento Orgánico correspondiente.
    La fecha de nombramiento de Oficial de los Alumnos de los Cursos Regulares anuales de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, será la misma para todos ellos y la determinará el Ministro de Defensa Nacional.
    Artículo 59º.- La antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Teniente 2º y a Teniente 1º.
    Los requisitos y procedimientos para disponer estas modificaciones se establecerán en el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 60º.- La antigüedad para el nombramiento de Teniente de Transporte (E), Teniente 2º de Mar (A) y Teniente Auxiliar Técnico (FA), será la que determine la nota media general obtenida en el Curso de Selección correspondiente.
    Si dos o más alumnos del Curso de Selección obtuvieren iguales resultados al término de dicho Curso, la antigüedad para el nombramiento será determinada por el mayor grado del alumno; a igualdad de grados, por los años de servicio en el grado, y a igualdad de éstos, por el total de tiempo de servicios efectivos en la planta de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 61º.- Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento.
    Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los nombrados, por el orden que determine el correspondiente Decreto y para los ascendidos, por la antigüedad en el grado anterior.
    Artículo 62º.- La antigüedad de los Oficiales entre los diferentes Escalafones será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último Decreto de nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, conforme a la precedencia del artículo 5º del presente estatuto.
    Artículo 63º.- La antigüedad de los Oficiales de diferentes Instituciones será determinada, a igualdad de grado por la fecha del último Decreto de nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso por el total de años de servicios efectivos como Oficial. A igualdad de grado, de fecha de ascenso y años de servicios efectivos como Oficial, la antigüedad de los Oficiales de diferentes Instituciones será determinada por la precedencia establecida en el artículo 1º del presente Estatuto.
    Artículo 64º.- Se entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar que le corresponde al Oficial, por el grado que inviste o el cargo que desempeña.
    Las diferentes prerrogativas inherentes al rango se establecerán en el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
    B.- Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar


    Artículo 65º.- Entre las instituciones, la antigüedad del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se determinará como sigue:

    - Por el grado,
    - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso,
    - A igualdad de grado y de fecha de ascenso, por
      los años de servicios en las Fuerzas Armadas,
      y
    - A igualdad de grado, fecha de ascenso y años
      de servicios, por la precedencia establecida
      en el artículo 12º del presente Estatuto.

    Artículo 66º.- La antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército, se determinará como sigue:
    - Por el grado,
    - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso,
    - A igualdad de grado y de fecha de ascenso, por el total de años de servicios efectivos como personal del Cuadro Permanente Institucional, y
    - El personal de los Servicios, a igualdad de grados, será menos antiguo que el personal de Línea, y su antigüedad queda determinada, entre los diferentes Escalafones, conforme la precedencia establecida en el artículo 12º del presente Estatuto.

    Artículo 67º.- La antigüedad del personal de Gente de Mar, se determinará como sigue:
    - Por el grado,
    - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso,
    - A igualdad de grado y de fecha de ascenso, el personal de Línea será más antiguo que el de los servicios.
    - A igualdad de grado y fecha de ascenso, entre el personal de Línea, por la precedencia establecida en el artículo 12º de este Estatuto,
    - Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grado, por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de precedencia en la Resolución respectiva.
    - Entre el personal de los Servicios, a igualdad de grado, por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal de Gente de Mar, y
    - A igualdad de grado el personal de Filiación Blanca será más antiguo que el de Filiación Azul.

    Artículo 68º.- La antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea, se determinará como sigue:
    - Por el grado,
    - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso,
    - A igualdad de grado y fecha de ascenso, la antigüedad se determinará en la siguiente forma:
          -En el personal de Línea, por la
          precedencia del último ascenso,
          -En el personal de los Servicios, por el
          mayor número de años efectivos de
          servicios, como personal del Cuadro
          Permanente Institucional,
          -El personal de Línea será más antiguo que
          el de los Servicios, y
          -El personal del Aire será más antiguo que
          el Técnico.

    PARRAFO 2º

    "Mando y Sucesión de Mando"
    Artículo 69º.- Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeña.
    Mando Militar, es el que corresponde por naturaleza al Oficial de Armas y al de otro Escalafón, por excepción, sobre el personal que le está subordinado, en razón del puesto que desempeña o de una comisión asignada y que tiende directamente a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en la legislación y reglamentación.
    Artículo 70º.- El mando de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por un Oficial General con el Título de Comandante en Jefe. Su designación recaerá siempre en un Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) y del Aire (FA).
    El nombramiento de Comandante en Jefe del Ejército recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor.
    Artículo 71º.- Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando.
    Artículo 72º.- Al Comandante en Jefe Institucional lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) o del Aire (FA), según corresponda, y que le siga en antigüedad.
    Artículo 73º.- En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y subordinado a dicho mando.
    En los organismos conjuntos de la Defensa Nacional, la sucesión de mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de Armas.
    Las disposiciones correspondientes serán contempladas en el Reglamento Complementario respectivo.
    CAPITULO V

    "Calificaciones"

    PARRAFO 1º

    "Disposiciones Comunes"
    Artículo 74º.- El desempeño funcionario del personal de Planta será anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependa directamente, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes Hojas de Vida.
    Sólo las Calificaciones del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar llevarán proposición de Lista de Clasificación.
    Artículo 75º.- Para el conocimiento, estudio y valorización de las Calificaciones y apelaciones del Personal de Planta se convocarán y constituirán anualmente Juntas Calificadoras y Juntas de Apelaciones en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 76º.- Las Calificaciones del Personal de Planta de las Fuerzas Armadas y la organización y funcionamiento de las Juntas Calificadoras y de Apelaciones se regirán por las disposiciones del presente Estatuto y el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 77º.- Las sesiones de las Juntas serán secretas y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto, en votación nominal. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente. De los acuerdos que tomen las Juntas, quedará constancia en las Actas respectivas.
    Los Presidentes de las Juntas Calificadoras y de Apelación de Oficiales y de Empleados Civiles, podrán hacerlas integrar por un Oficial de Justicia, sin derecho a voto, y con voz sólo para informarles acerca de la legalidad de sus actuaciones o de la interpretación que corresponda dar a las leyes, reglamentos y demás disposiciones en vigencia.
    Artículo 78º.- Las Juntas Calificadoras y de Apelaciones en el desempeño de sus funciones, deberán obtener el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien.
    Para el efecto, podrán solicitar cuanto elemento de consulta estimen necesario, citar ante ellas a los miembros de las Fuerzas Armadas que consideren conveniente, o incluso ordenar la instrucción de investigaciones sumarias.
    PARRAFO 2º

    "Juntas Calificadoras"
    Artículo 79º.- Las Juntas Calificadoras de Oficiales estarán constituidas, en cada Institución, por los Oficiales Generales de Armas y el más antiguo del Servicio o Escalafón respectivo cuando se trate de Oficiales del Servicio o Escalafón correspondiente.
    El Comandante en Jefe Institucional presidirá las sesiones de las Juntas y en su ausencia, el Oficial General que le siga en antigüedad.
    El quórum para el funcionamiento de las Juntas será de 2/3 de los miembros en ejercicio con derecho a voto.
    Artículo 80º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán además constituirse Juntas Calificadoras de Altas Reparticiones y Divisiones o mandos equivalentes, para los Oficiales dependientes de los Grados de Capitán, Tenientes y Subtenientes (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea.
    Sus atribuciones serán, en lo que corresponda, las señaladas en los artículos siguientes, estableciéndose su composición y demás normas de funcionamiento en el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 81º.- Son atribuciones de las Juntas Calificadoras:

a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones, b) Resolver en única instancia los reclamos
interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras;
c) Elaborar las Listas de Clasificación, en mérito a los conceptos de las Calificaciones y el de sus propias decisiones,
d) Determinar la Lista de Oficiales que pasarán a formar parte del Escalafón de Complemento,
e) Formar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 96.o del presente Estatuto, la Lista de Retiros, y
f) Conocer y resolver las reconsideraciones que los afectados interpongan respecto de las clasificaciones, de las determinaciones para integrar el Escalafón de Complemento e inclusiones en las Listas de Retiros hechas por las Juntas.
  Las reconsideraciones por ingreso al Escalafón de Complemento y por inclusión en la Lista de Retiro serán conocidas y resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo apelarse de la resolución que en ellas recaiga, ante la Junta de Apelaciones respectiva.
    Artículo 82º.- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes listas:

    - Lista 1 "Muy Bueno"
    - Lista 2 "Meritorio"
    - Lista 3 "Condicional"
    - Lista 4 "Deficiente"

    Artículo 83.o- Las Juntas Calificadoras podrán modificar las Calificaciones de los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, para conformarlas con las Hojas de Vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valor de cada miembro de la Institución correspondiente.
    Artículo 84.o- Las Juntas podrán aceptar o rechazar un reclamo contra la Calificación con el sólo mérito de los antecedentes contenidos en la Calificación, de los que agregue el reclamante y de los que las mismas Juntas estimen necesario considerar. Podrán, asimismo, ordenar la instrucción de un sumario para esclarecer los fundamentos del reclamo.
    Artículo 85.o- Las Juntas Calificadoras de Empleados Civiles y del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 86.o- Las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras son inapelables, excepto cuando ellas resuelvan el ingreso de Oficiales a los Escalafones de Complemento o cuando puedan originar el retiro del servicio del afectado, ya sea por clasificación en Lista 4, en Lista 3 por segunda vez consecutiva o por inclusión en las Listas de Retiros.
    Estas apelaciones se interpondrán ante las Juntas de Apelaciones correspondientes, en el plazo que establezca el Reglamento Complementario respectivo, y contra cuyas resoluciones no procederá recurso alguno.
    PARRAFO 3.o

    "Juntas de Apelaciones"


    Artículo 87.o- La Junta de Apelaciones de Oficiales estará constituida por:
    - El Ministro de Defensa Nacional,
    - El Comandante en Jefe del Ejército,
    - El Comandante en Jefe de la Armada,
    - El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea,
    - El Oficial General de Armas que siga en
      antigüedad al Comandante en Jefe de la
      Institución a que pertenezca el Oficial cuya
      apelación deba considerarse.

    El Comandante en Jefe de la Institución a la que pertenezca el Oficial cuya apelación se trate, designará un Oficial Secretario Relator, nombramiento que recaerá en un Oficial General o Superior de la misma Institución.
    El quórum para el funcionamiento de la Junta de Apelaciones será la totalidad de sus miembros. Si por razones de fuerza mayor, no pudiere reunirse el quórum indicado, el Ministro de Defensa Nacional, nombrará como subrogante, con derecho a voz y voto, a los Oficiales Generales que sigan en antigüedad a los ausentes.

    Artículo 88.o- Las Juntas de Apelaciones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 89.o- Las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por el Director del Personal y dos Oficiales Generales de Armas, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional.
    El quórum para el funcionamiento de éstas será la totalidad de sus miembros.
    Artículo 90.o- Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones las siguientes:

a) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso las apelaciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 86.o del presente Estatuto, interponga el personal de Planta de las Fuerzas Armadas en contra de las resoluciones definitivas de las Juntas Calificadoras que proponga su ingreso a Escalafón de Complemento o su eliminación del Servicio.
b) Resolver en última instancia y sin ulterior recurso sobre la clasificación del personal a que se refiere la letra anterior.
    Artículo 91.o- Si las Juntas Calificadoras o las Juntas de Apelaciones acogen una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, y en virtud de tal resolución la Lista de los que deben integrar el Escalafón de Complemento o la Cuota de Retiro quedaren incompletas, se entenderán de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el número correspondiente a la reconsideración o apelación aceptada.
    Artículo 92.o- Por el contrario, si las Juntas Calificadoras o las Juntas de Apelaciones denegaren una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, contra la inclusión de los Oficiales en el Escalafón de Complemento, el interesado podrá solicitar, dentro del quinto día de notificada tal resolución, ser incluido en la Lista de Retiros del Servicio, y en este caso, se entenderán de hecho modificados, tanto el Escalafón de Complemento como la Lista aludida, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado.
    PARRAFO 4.o

    "Formación del Escalafón de Complemento y de la
Lista Anual de Retiros"
    Artículo  93.o- El Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe y con anterioridad a la primea reunión de la Junta Calificadora, determinará anualmente el número o cuota de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro y el número y grado de Oficiales que deben pasar a integrar el Escalafón de Complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.
    Si algún Oficial o Empleado Civil, falleciere o se retirare en el período comprendido entre la fecha del Decreto Supremo que determina anualmente el número de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro y la fecha de la primera reunión de la Junta Calificadora, dicho número anual de retiros, se entenderá de hecho disminuido en el número de Oficiales y Empleados Civiles fallecidos o retirados.
    Artículo 94.o- Los Comandantes en Jefe Institucionales, de acuerdo a las necesidades del servicio, determinarán anualmente el número o cuota de personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que debe acogerse a retiro.
    Artículo 95.o- Los Decretos Supremos que dispongan el ingreso al Escalafón de Complemento y a los retiros de Oficiales y Empleados Civiles, se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal respectivo, que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho Escalafón o figura en la Lista de Retiros correspondiente. En este Decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de inclusión en la Lista de Retiros o de ingreso al Escalafón de Complemento, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva.
    En el caso de que aquella no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. En el mismo Decreto Supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro de personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la Lista de Retiros. Este plazo no regirá para el personal Clasificado en Lista N.o 4, en cuyo caso la fecha del retiro será precisamente la del decreto.
    Este Decreto Supremo se considerará como suficiente Decreto de retiro del personal en él incluido.
    La Resolución de la respectiva Dirección del Personal que incluya al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar dentro del número a que se refiere el artículo precedente, fijará la fecha de retiro en conformidad a las normas señaladas en el inciso primero de este artículo.
    Dicha Resolución servirá de Decreto de Retiro del personal afectado, sin perjuicio de poder dictarse resoluciones individuales si fuere conveniente.
    Artículo 96.o- La Lista anual de Retiro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas se formará sucesivamente con:

    a) Los Clasificados en Lista 4,
    b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3,
    c) Los clasificados en Lista 3,
    d) Los clasificados en Lista 2, y
    e) Los clasificados en Lista 1.

    El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, integrarán la Lista de Retiros aún cuando su número exceda a la cuota previamente determinada por el Presidente de la República o el respectivo Comandante en Jefe, entendiéndose de hecho aumentada la Lista de Retiros en el número necesario para incluir a dicho personal.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.o, el personal afectado al presente Estatuto no podrá solicitar su inclusión en la Lista de Retiros.
    Artículo 97.o- El personal de Planta que haya sido clasificado en Lista 4 o clasificado en Lista 3 por segunda vez consecutiva, será eliminado del servicio aún cuando previamente no se haya fijado Cuota de Retiros.
    Sin embargo, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, podrá permanecer clasificado en Lista 3 "Condicional" dos años consecutivos o más, siempre que esta clasificación no sea consecuencia de su conducta funcionaria y de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento Complementario respectivo. No obstante, la permanencia del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar en las Instituciones estará sujeta a lo estipulado en el artículo precedente, ante la necesidad de completar la cuota anual de retiros.
    Artículo 98.o- El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total del personal en servicio de cada Institución.
    CAPITULO VI

    "Accidentes y Enfermedades Derivadas del Servicio"
    Artículo 99.o- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte.
    Se considerarán también accidentes en acto del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar del trabajo.
    Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce incapacidad o la muerte.
    El Presidente de la República, en el Reglamento respectivo, determinará las enfermedades profesionales del personal afecto a esta Ley.
    Artículo 100.o- Las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste o las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación dispuesta por la autoridad competente.
    En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo, determinará en definitiva el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en servicio.
    En caso que el accidente no causare inutilidad o la enfermedad admitiere recuperación, será la Dirección del Personal quien resolverá la investigación que se haya instruido al afecto, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.
    Las Resoluciones antes citadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno.
    A las Comisiones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente al examen del personal de su respectiva Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él.
    La determinación de la inutilidad, su clasificación y la capacidad para continuar o no en el servicio, se hará en definitiva mediante decreto supremo.
    Antes que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad militar lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo o sobre posibles consecuencias posteriores de la inutilidad establecida.
    La constatación del acto del servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, de la enfermedad contraída a consecuencias del servicio o de la enfermedad profesional, deberá ser reclamada por el afectado o por sus asignatarios, dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar o en que ella fue constatada, respectivamente.
    El Reglamento Complementario respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones precedentes.
    Artículo 101.o- Las inutilidades provenientes de actos determinados del servicio, se clasificarán como sigue:

    a) Inutilidad de Primera Clase.- Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45.o y 56.o
    b) Inutilidad de Segunda Clase.- Será la que, además de imposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
    c) Inutilidad de Tercera Clase.- Es aquella que impide en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por sí mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.
    Artículo 102.o- El personal de las Fuerzas Armadas que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera o enfermedades cardiovasculares, será considerado como afectado de inutilidad de segunda clase, para todos los efectos legales.
    El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, será considerado con invalidez de segunda clase.
    El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en los incisos anteriores, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado como eliminado del servicio para todos los efectos legales y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubiere correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
    Asimismo, al personal que fallezca en servicio activo de cáncer, T.B.C., en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de Medicina Preventiva y en consecuencia no haya alcanzo a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que por Investigación Sumaria Administrativa se acrediten tales circunstancias.
    TITULO II

    "De los Beneficios"

    CAPITULO I

    "Sueldos"
    Artículo 103.o- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones correspondientes a su empleo, que determine la ley.
    El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde que asuma su cargo, aunque este acto, por necesidades imprescindibles del servicio, haya sido anterior a la fecha de nombramiento. Si para asumir el cargo, este mismo personal necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que se emprenda viaje.
    Artículo 104.o- Los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, de acuerdo con sus grados jerárquicos, percibirán las remuneraciones asignadas a las Categorías y Grados que se señalan a continuación:

    a) OFICIALES:

E.  Comandante en Jefe              I  Categoría
A.  Comandante en Jefe
FA.  Comandante en Jefe
E.  General de División            II  Categoría
A.  Vicealmirante
FA.  General de Aviación
E.  General de Brigada            III  Categoría
A.  Contraalmirante
FA.  General de Brigada Aérea
E.  Coronel                        IV  Categoría
A.  Capitán de Navío
FA.  Coronel de Aviación
E.  Teniente Coronel                V  Categoría
A.  Capitán de Fragata
FA.  Comandante de Grupo
E.  Mayor                          VI  Categoría
A.  Capitán de Corbeta
FA.  Comandante de Escuadrilla
E.  Capitán                        1er. Grado
A.  Teniente 1.o
FA.  Capitán de Bandada
E.  Teniente                      3er. Grado
A.  Teniente 2.o
FA.  Teniente
E.  Subteniente                    6.o Grado
A.  Subteniente
FA.  Subteniente

    b) CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR

E.  Suboficial Mayor              4.o Grado
A.  Suboficial Mayor, Maestro
    Mayor y Auxiliar Mayor
FA.  Suboficial Mayor
E.  Suboficial                    6.o Grado
A.  Suboficial, Maestro 1.o y
    Auxiliar 1.o
FA.  Suboficial
E.  Sargento 1.o                  8.o Grado
A.  Sargento 1.o, Maestro 2.o y
    Auxiliar 2.o
FA.  Sargento 1.o
E.  Sargento 2.o                  9.o Grado
A.  Sargento 2.o, Maestro 2.o y
    Auxiliar 3.o
FA.  Sargento 2.o
E.  Cabo 1.o                      10.o Grado
A.  Cabo 1.o, Operario 1.o y
    Ayudante 1.o
FA.  Cabo 1.o
E.  Cabo 2.o                      11.o Grado
A.  Cabo 2.o, Operario 2.o y
    Ayudante 2.o
FA.  Cabo 2.o
E.  Soldado 1.o                  12.o Grado
A.  Marinero 1.o, Soldado 1.o
    (I.M), Operario 3.o y
    Ayudante 3.o
FA.  Soldado 1.o
E.  Soldado 2.o                  13.o grado
A.  Marinero 2.o, Soldado 2.o
    (I.M.), Operario 4.o y
    Ayudante 4.o
FA.  Soldado 2.o

    Los Oficiales que desempeñen el cargo de Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en calidad de titulares, percibirán como sueldo la remuneración asignada a la I Categoría y una asignación equivalente al 10% de la remuneración imponible, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
    El personal de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán las remuneraciones asignadas a las categorías y grados que se indiquen en las plantas respectivas.

    Artículo 105.o- Los Alféreces y Subalféreces de la Escuela Militar y de Aviación y los Alumnos que cursen los dos últimos años de estudios de la Escuela Naval, tendrán un sueldo mensual equivalente al sueldo base del grado 9.o, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Estos establecimientos deducirán de estos sueldos los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión a que está afecto este personal. El resto de los sueldos será percibido por el Establecimiento respectivo, para atender a los gastos que origine este personal.
  La Caja de Previsión y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio.
    Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, recibirán una asignación mensual equivalente al sueldo base del Grado 11.o por cada alumno becario.
    Artículo 106.o- Las Escuelas de Grumetes y Aprendices de la Armada y sus similares en el Ejército y Fuerza Aérea, percibirán por cada alumno una asignación mensual equivalente al 40% del sueldo base mensual fijado al grado 13.o.
    Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea gozarán de un sueldo mensual equivalente al 8% de los sueldos bases asignados a los grados que se indican:

- Suboficial  (E.A.FA.) Conscripto        6.o Grado
- Sargento 1.o  ''        ''              8.o Grado
- Sargento 2.o  ''        ''              9.o Grado
- Cabo 1.o      ''        ''            10.o Grado
- Cabo 2.o      ''        ''            11.o Grado
- Soldado        ''        ''            13.o Grado

    Los sueldos asignados a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y de embarcado, cuando corresponda.
    Las remuneraciones a que tiene derecho el personal de Conscriptos serán aumentadas en el 100% en caso de postergarse su licenciamiento.
    El personal de la Reserva llamado al servicio, gozará de las remuneraciones que otorgue la ley al grado que invista.

    Artículo 107.o- Los sueldos del personal a contrata o contratados del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de Unidades y Reparticiones, deberán corresponder las Categorías y Grados de la Escala de Sueldos en que está encasillado el personal de las Fuerzas Armadas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá contratar con jornada completa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a profesionales o técnicos con título reconocido por el Estado y a los expertos en equipos de procesamiento de datos de acuerdo con la Escala de Categorías, Grados y Sueldos indicada en el artículo 1.o de la ley 16.617 y sus modificaciones posteriores, sin que en ningún caso, puedan exceder sus remuneraciones totales a la asignada a la III. Categoría con  30 años de servicio de la escala de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 108.o- Para los efectos de los beneficios establecidos en el Capítulo II del presente Título, se considerarán como años de servicios, los siguientes:

    a) Servicios efectivos prestados exclusivamente en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos ni simultáneos;
    b) Los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Carabineros, ex Escuela de Ingenieros y Pilotines de la Armada y como Grumete o Aprendiz de las Fuerzas Armadas y como Conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de dos años en total, y
    c) Para el personal perteneciente al ex Escalafón de Pilotos y a los Escalafones de Oficiales de Servicios Marítimos de la Armada, el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Institución (Escalafón de Oficiales del Litoral, Oficiales Prácticos y Oficiales Inspectores).
    Artículo 109.o- El personal militar de la Defensa Nacional que desempeña una asignatura en algún establecimiento de instrucción de las Fuerzas Armadas, percibirá una remuneración igual a las que perciben los profesores de cátedra, equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado.
    El Presidente de la República, por decreto supremo, firmado además por los Ministros de Educación y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
    El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales.
    Artículo 110.o- Los profesores civiles de todos los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas, tendrán una remuneración por hora semanal de clase, igual a la que perciben los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado.
    El aumento de sus remuneraciones por años de servicios se regirá única y exclusivamente por las normas legales que rijan para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación.
    La equivalencia correspondiente será fijada por decreto supremo.
    Con todo, los profesores civiles de cátedras con equivalencia universitaria y universitaria técnica, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, en el porcentaje que determinará anualmente el Presidente de la República.
    Artículo 111.o- El personal de la Armada en servicio, que desempeñe cualquiera de las funciones indicada en el DFL 292, de 1953 (Ley Orgánica de la Dirección del Litoral y Marina Mercante) percibirá únicamente los sueldos, gratificaciones y demás beneficios que le asigna la presente ley.
    Artículo 112.o- Las remuneraciones del personal afecto a la presente ley se reducirán al 80% en caso de hallarse sin destinación, en disponibilidad, llamado a calificar servicios o suspendido de su empleo.
    Artículo 113.o- El personal de los Cuadros Permanentes y de Gente de Mar que de acuerdo con la ley ascendiere al Escalafón de Oficiales y se encontrare disfrutando de una renta superior a la que le corresponda por su ascenso, continuará gozando de la renta de que se hallare en posesión, pagándose la diferencia por planilla suplementaria.
    CAPITULO II

    "Bonificaciones, Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones y otros Beneficios"

    PARRAFO 1.o

    "Bonificaciones, Asignaciones y Beneficios comunes a todo el Personal"
    Artículo 114.o- El personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional gozará, además del sueldo asignado a su grado, de las bonificaciones, asignaciones, sobresueldos y gratificaciones que se indican a continuación:

a) Quinquenios
        El personal comprendido en la presente ley, sea de planta, a contrata o a jornal, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está posesión: 30% para cada uno de los dos primeros, 20% para cada uno de los dos siguientes y 15% para los demás.
        Para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 108.o.
        El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerarán como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio.
        De estos mismos aumentos quinquenales y en iguales porcentajes calculados sobre la renta de profesor de que está en posesión gozará el personal militar señalado en el artículo 109.o respecto a los servicios allí establecidos, pero limitados al tiempo efectivo de docencia.
b) Bonificación Profesional
        De una Bonificación Profesional no imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se está en posesión, el que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y quinquenios y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta.
        La Bonificación Profesional calculada en la forma señalada en el inciso precedente se considerará como sueldo para el solo efecto de determinar la pensión de retiro y montepío, desde que el personal cumpla 30 años de servicios válidos para el retiro u obtenga su retiro por inutilidad de Segunda o Tercera Clase o fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio.
c) Asignación Familiar, Viáticos, Gastos de Movilización y Pérdida de Caja, de Permanencia y Feriados, Permisos y Licencias De acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado.
        El Reglamento correspondiente establecerá la forma de aplicación de estos beneficios, en relación con las modalidades propias de las Instituciones.
d) Asignación por Cambio de Residencia y
  Gratificación de Zona De acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones:
        1.- La asignación por cambio de residencia será equivalente al 25% de un mes de remuneraciones imponible para el personal con menos de 20 años de servicio y que sea soltero o viudo sin hijos, o casado o viudo con hijos cuya familia no se radique en el lugar de la nueva residencia.
        2.- El Presidente de la República podrá disponer la no aplicabilidad del beneficio de asignación por cambio de residencia, en los casos en que deban trasladarse de guarnición la totalidad o parte de Unidades o Reparticiones.
        El uso de esta facultad obligará a la Institución respectiva, a proporcionar al personal afectado los medios suficientes para su propio traslado, el de sus familiares y enseres y a tomar los seguros correspondientes.
        3.- El personal tendrá además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles y Bonificación Profesional, el que deberá reembolsar en el plazo de 20 meses en cuotas iguales.
        Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán o no conceder estos beneficios, en caso de traslado o permuta voluntaria.
        4.- La Gratificación de Zona se calculará sobre el total de remuneraciones, excepto quinquenios, rancho compensado en dinero, gratificaciones establecidas en la letra d) del artículo 118.o y asignación familiar.
e) Asignación de Máquina
        El personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de Contabilidad, Control y Estadística, integrado por los Jefes y Sub-Jefes de Departamento, respectivamente, programadores, operadores de máquinas de Registro Unitario Computador y Perforistas Verificadores, tendrá derecho, como incentivo, a una asignación de máquina, equivalente al 20% del sueldo imponible.
  Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el Impuesto a la Renta.
f) Asignación de Casa
        El personal de planta de la Defensa Nacional, casado, viudo con hijos, y el soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirán mientras no ocupen casa fiscal, una asignación mensual que se determinará anualmente por decreto supremo, en relación con los encasillamientos en categorías y grados del personal.
g) Asignación de Rancho
        El personal tendrá derecho a una ración mensual compensada en dinero cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal; equivalente al 30% de un sueldo vital mensual, Escala A del Departamento de Santiago, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho.
        La reglamentación respectiva determinará el sistema de racionamiento en víveres o su compensación en dinero.
h) Horas Extraordinarias
        El personal médico y paramédico civil de los hospitales de las Fuerzas Armadas, y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado.
        El Reglamento respectivo determinará el personal y cargos con derecho a este beneficio.
i) Gratificación de Ministros de Corte
        Los miembros civiles y militares, en servicio activo o en retiro, de las Cortes Marciales, gozarán de una gratificación por su asistencia a las sesiones del respectivo Tribunal, equivalente a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un máximo del 50% del sueldo de Ministro de dichos Tribunales.
        Por su parte, los Relatores y el Secretario de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que en virtud de la ley desempeñen iguales cargos en la Corte Marcial de la Maria de Guerra, gozarán de una asignación equivalente al 10% de las rentas de que estén en posesión.
        El Auditor General del Ejército, por sus funciones en la Corte Suprema, gozará de una gratificación equivalente a un tercio del sueldo base de un Ministro de este Tribunal.
j) Gratificación de Subsecretarías
        El personal de Oficiales y del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que preste sus servicios en las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de una gratificación equivalente al 25% de los sueldos bases de que estén en posesión.
    PARRAFO 2.o

    "Sobresueldos"
    Artículo 115.o- El personal afecto a la presente ley tendrá derecho a los siguientes sobresueldos:

a) El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea, que tenga más de 10 años de servicios en esa calidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 20% de ellas.
b) El personal de Buzos de las Fuerzas Armadas (de escafandra y autónomos), mientras se encuentren en posesión del título de buzo activo, gozarán de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas, los de alta profundidad y del 15%, los de baja profundidad.
c) El personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del 10 al 20%.
        El Reglamento respectivo determinará los cargos con derecho a este sobresueldo y los porcentajes correspondientes.
d) El personal con título vigente de especialista en Paracaidismo, y mientras conserve la especialidad,
  de acuerdo a la reglamentación vigente, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
e) El personal con título de especialista en Montaña, mientras conserve vigente tal especialidad de acuerdo con el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
f) El personal especialista en Comando y Fuerzas Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve tal especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
g) Los Pilotos de Ejército, con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
h) El personal de la Armada especialista en submarinos, mientras mantenga su título de acuerdo con el respectivo Reglamento, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
        De igual beneficio gozará el personal de la Armada especialista en Aviación Naval, mientras mantenga su título vigente.
i) El personal de Infantería de Marina especialista en Comando y Fuerza Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve la especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
j) Los Prácticos recibirán un sobresueldo equivalente al 20% de las entradas procedentes de las faenas que efectuaren, con un máximo del 25% de la remuneración imponible.
k) El personal de la Rama del Aire y los Oficiales de la Rama de Ingenieros de la Fuerza Aérea, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
        Los Oficiales de la Rama Auxiliar provenientes del personal de Suboficiales de Armas de la Rama del Aire, conservarán el derecho a disfrutar del sobresueldo señalado en el inciso anterior que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicha Rama Auxiliar.
    Artículo 116.o- Los sobresueldos señalados en este párrafo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del párrafo 3.o, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los párrafos 2.o y 3.o, no podrá exceder del 50% de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica y la de embarcado en buques de la Armada que operen al Sur del paralelo 57º Sur.
    Artículo 117.o- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 115.o se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
    La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva Reglamentación.
    PARRAFO 3.o

    "Gratificaciones Especiales"
    Artículo 118.o- El personal afecto a la presente ley, tendrá derecho a las siguientes Gratificaciones Especiales:
    a) De Embarcado y de Submarino: El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques de la Armada, sean éstos de Superficie o Submarinos, que se hallen en servicio activo y que operen bajo mandos independientes de los de las zonas, distritos o bases navales, gozará de una gratificación del 25% de sus remuneraciones imponibles. Ambas gratificaciones serán compatibles entre sí e incompatibles con la gratificación de zona.
    Este mismo personal, embarcado en buques en servicio activo que opere bajo mandos dependientes de una zona, distrito o base naval, gozará de una gratificación del 15% de sus remuneraciones imponibles, la cual será compatible con la gratificación de zona que corresponda a la sede del Comando Operativo al cual está subordinado.
    El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al Sur del Paralelo 57º Sur, gozará de una gratificación del 300% sobre sus remuneraciones imponibles la que será incompatible con la gratificación antártica y de zona.
    Los sobresueldos establecidos en el artículo 115º a excepción de la letra j), serán compatibles con la gratificación de embarcado en buques en servicio activo. Asimismo lo serán las gratificaciones de las letras c) y f) del presente artículo.
    b) Gratificación Antártica: El personal de la Defensa Nacional que se desempeñe como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación equivalente al 600% de sus remuneraciones imponibles, la que estará exenta de cualquier descuento de orden previsional.
    Esta gratificación se reducirá al 300% para el personal que, en comisión de servicio, deba viajar al Sur del paralelo 57º Sur. La gratificación se gozará en estos casos, mientras dure la respectiva comisión.
    Esta gratificación será incompatible con cualquiera de los sobresueldos especificados en el artículo 115º y cualquiera de las otras gratificaciones indicadas en el presente artículo, como asimismo, será incompatible con los viáticos.
    c) De Vuelo: El personal de la Defensa Nacional que cumpla misiones de servicio, volando en aeronaves del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o de Misiones acreditadas en el país, gozará de una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
    Esta gratificación será compatible con los sobresueldos del artículo 115º con excepción de los señalados en las letras d), g) y k) y en el inciso 2º de la letra h) de dicho artículo. Asimismo, será compatible con la gratificación señalada en la letra a), del presente artículo.
    d) De Servicios en Unidades de Paracaidistas, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales: El personal de la Defensa Nacional que sin estar en posesión del título de Paracaidista, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales, desempeñe funciones correspondientes a cualquiera de estas especialidades, percibirá una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
    El Comandante en Jefe de la respectiva Institución determinará el personal que gozará de esta gratificación.
    Este beneficio será incompatible con las gratificaciones señaladas en el presente artículo.
    e) De Campaña: El personal que participe en maniobras, campañas o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación equivalente al 20% de su remuneración imponible diaria por cada día de vida de campaña, con alojamiento fuera de su guarnición.
    Esta gratificación será incompatible con las señaladas en el presente artículo.
    f) De Buceo: El personal de las Fuerzas Armadas que en cumplimiento de disposiciones superiores debe realizar faenas de buceo, sin estar en posesión del título respectivo, gozará de una gratificación equivalente al 25% de su remuneración imponible.
    Esta gratificación sólo será compatible con la de embarcado.
    Artículo 119º.- En caso de accidente en acto determinado del servicio, en actividades de vuelo, embarcado o campaña, siempre que ellos causaren la muerte o inutilidades de Segunda o Tercera Clase al afectado, las gratificaciones señaladas en las letras a), c), d) y f) del artículo precedente, serán consideradas como sueldo para todos los efectos legales.
    CAPITULO III

    "Otros Beneficios y Derechos"

    PARRAFO 1º

    "Asistencia Médica"
    Artículo 120º.- El personal tendrá derecho a todos los beneficios que le corresponda en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre medicina preventiva y curativa de las Fuerzas Armadas.
    El Reglamento Complementario respectivo determinará los derechos que corresponderán a los familiares del personal.
    Artículo 121º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo que antecede, el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa Investigación Sumaria Administrativa, a que sean de cargo Fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
    Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores, serán de cargo fiscal.
    Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la respectiva Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentre, con el objeto de prestarle atención.
    PARRAFO 2º

    "Casas Fiscales"
    Artículo 122º.- El personal podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el fisco, en conformidad a la reglamentación correspondiente, y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por el Ministerio de Defensa Nacional.
    Sin embargo para los efectos del inciso precedente, no serán considerados como habitación fiscal las de recintos de los faros, estaciones ferroviarias, radioestaciones aisladas, polvorines y bases antárticas, aún cuando el personal resida en esos lugares con sus familias.
    El beneficio que concede este artículo a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirla dentro de los sesenta días siguientes de la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
    Artículo 123º.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una renta mensual equivalente a un doce avo del 11% del avalúo que tenga la propiedad o que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituirla. Esta misma suma será descontada de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente la misma cuota fijada en este inciso.
    Los descuentos en referencia, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sean de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
    Artículo 124º.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se depositarán a nombre de la respectiva Institución en una cuenta de depósito en la Tesorería General de la República sobre la cual podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
    Artículo 125º.- El personal que restituyese las casas fiscales con deterioro, de los cuales se dejará constancia en el Acta de Recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
    Artículo 126º.- El Director o Jefe de las respectivas Direcciones o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 224 de 28-III-1960, tendrá la representación legal del Fisco en las gestiones tanto judiciales como extrajudiciales a que dé lugar la restitución de los inmuebles.
    Artículo 127º.- El procedimiento judicial para obtener la restitución de los inmuebles fiscales y que no se encuentren ubicados dentro de los recintos militares, será el que señala el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    PARRAFO 3º

    "Vestuario y Equipo"
    Artículo 128º.- El personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo, para lo cual, anualmente, se determinará en la Ley General de Presupuesto, la suma necesaria para atender a esta necesidad.
    El Reglamento de cada Institución determinará las modalidades y procedimientos aplicables al uso de este derecho.
    Artículo 129º.- Los Subtenientes que egresen de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, al obtener sus despachos, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos, para que se les provea de vestuario y equipo, de acuerdo con lo que determinen los Reglamentos respectivos.
    Los Oficiales del Ejército destinados a armas montadas tendrán derecho, además, a recibir un caballo fiscal, sin cargo y los correspondientes arreos de montar.
    Los Oficiales de las demás armas, gozarán del derecho de obtener un caballo fiscal, sin cargo, al ascender al grado de Capitán.
    Artículo 130º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, anualmente, determinará el derecho y fijará el monto de los siguientes rubros especiales:
a) Asignaciones especiales de vestuario al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, mientras efectúa cursos para obtener ascenso a Oficial.
b) Asignación especial de vestuario para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, al obtener sus despachos de Oficial de Transporte, de Mar o Auxiliar Técnico.
c) Vestuario y Equipo para los alumnos que ingresan a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con lo que dispone la reglamentación en vigencia.
d) Asignación a Observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea.
e) Gratificaciones especiales de aislamiento.
    CAPITULO IV

    "Sueldos Superiores"
    Artículo 131º.- El personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso le fueren requeridos por las Leyes y Reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión.
    Todo el personal, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores, sea en su actual Escalafón o en otros en que se hayan desempeñado, y no utilizadas para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascenso vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho.
    No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan:
a) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado superior y al que precede, de acuerdo con la escala general de encasillamiento señalada en el artículo 104º al enterar el tiempo mínimo de ascenso para dichos grados que se exige en los Escalafones de Armas, Ejecutivos y del Aire para Oficiales y Reguladores de Línea en el caso del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
        Igual norma se aplicará al personal de estos Escalafones o Plantas que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo Escalafón para obtener la renta del grado precedente al superior.
        En todo caso, los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al enterar 30 años de servicios válidos para el retiro.
b) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán del sueldo superior, grado 1º al enterar tres años en el grado y VII. Categoría al enterar 27 años de servicios válidos para el retiro o 6 en el grado.
c) Los Suboficiales y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán de la renta asignada al grado 1º al enterar 26 años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado.
        El derecho establecido en las letras b) y c) de este artículo sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo.
d) El personal de Gente de Mar no comprendido en las letras b) y c) que anteceden, gozará de estos beneficios de acuerdo con los tiempos mínimos de ascensos determinados para el personal de su mismo grado del Cuadro Permanente del Ejército.
e) Para el solo efecto de la aplicación de este artículo se considera que los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y los de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional requieren de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender.
    Artículo 132º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
    1º.- El que, teniendo más de 15 años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido 10 o más años en un grado determinado.
    2º.- El que se hallare gozando de la renta de II. Categoría y complete 30 años de servicios efectivos válidos para el retiro, y
    3º.- Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía que establece la ley, que cumplieren 35 años de servicios efectivos.
    El derecho que establece la presente disposición sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo.
    CAPITULO V

    "Edecanes del Congreso Nacional"
    Artículo 133º.- Los Edecanes del Congreso Nacional gozarán de los mismos beneficios del personal de la Defensa Nacional en servicio activo, de acuerdo con el grado de que están en posesión.
    TITULO III

    "De las Comisiones en el Extranjero"

    CAPITULO I

    "Naturaleza de las comisiones"
    Artículo 134º.- Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser desempeñadas por el personal afecto al presente Estatuto en cualquiera de las siguientes calidades:
    1°- Como Adicto Militar, Naval o Aéreo a las Embajadas de Chile.
    Estas comisiones se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
    El personal que se desempeñe en esta clase de comisiones, sin perjuicio de ser pagado con cargo al Presupuesto de Gastos de la Subsecretaría de Defensa que corresponda, pasará a integrar la respectiva Misión Diplomática y quedará sometido a la autoridad del Jefe de ella;
    2°- Como Jefes de Misión o Miembros de Misión pagados íntegramente por el Gobierno de Chile;
    3°- Como Jefes de Misión o Miembros de Misiones de las Naciones Unidas u otras pedidas por los respectivos Gobiernos, Universidades o Fundaciones extranjeras u Organismos Internacionales;
    4°- Como personal embarcado en buques de la Armada de Chile en comisión en el extranjero, y
    5°- Cualquiera otra comisión de servicio no contemplada en los números anteriores, debiendo fundamentarse las razones que la justifiquen, su naturaleza y finalidades.
    Las comisiones de los N°s. 2, 3, 4 y 5 serán dispuestos también por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, además, por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    CAPITULO II

    "Derechos del Personal"


    Artículo 135º.- Toda Comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal los siguientes derechos:
    a) Asignación por cambio de residencia al personal en comisión por 9 meses o más, la que se liquidará y pagará anticipadamente al personal, equivalente a un mes de sueldo en dólares, de acuerdo con las normas del artículo 140° para aquel personal casado o viudo con hijos que se traslade al extranjero con su familia y de un 25%, para el personal soltero, casado o viudo que viaje sin su familia.
    De esta misma asignación y con los mismos porcentajes, gozará el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión no inferior a 9 meses, la cual será concedida y pagada en moneda nacional;
    b) Anticipo de hasta un mes de sueldo que le corresponderá percibir en el extranjero. El reintegro de este anticipo se efectuará dentro del plazo de 10 meses.
En caso de comisiones de una duración inferior a este plazo, el reintegro se efectuará dentro del lapso que dure tal comisión;
    c) Derecho a pasajes y fletes, en la forma que lo determine el Reglamento respectivo;
    d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a 50 dólares por cada carga.
    Con respecto a las cargas familiares que permanezcan en el país, la respectiva asignación se pagará en la forma prevista para el personal que presta servicios en el territorio nacional;
    e) El personal que se desempeñe como Adicto Militar, Naval o Aéreo y Jefe de Misiones, percibirá una asignación del 15% de su sueldo en dólares, con el objeto de atender gastos de representación, desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso;
    f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las normas generales, deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual; el viático consistirá en US$ 12 diarios más el 1 por mil del sueldo anual que se indica en el artículo 140° y se ajustará en lo demás a las normas generales que rigen en el territorio nacional;
    g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero, después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que, por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterarse ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, impuesto o contribución, cargo o restricción de cualquier índole que se perciba por las Aduanas, incluidos el impuesto establecido en el artículo 11 transitorio de la ley 12.084 y las modificaciones posteriores, que afecte a la internación de: sus efectos personales, menaje y un automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de su comisión.
    Esta liberación no podrá ser superior en valores aduaneros, al 50% del sueldo anual del funcionario. Con respecto al personal pagado en todo o en parte por Gobiernos u Organismos Internacionales, este porcentaje se calculará sobre el sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda al funcionario, según las normas del artículo 140° cualquiera que sea el Gobierno o entidad que pague total o parcialmente sus remuneraciones.
    Esta franquicia aduanera se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y que arriben a puerto nacional en el plazo de 4 meses contados desde la fecha de cese de sus funciones. En casos de fuerza mayor, debidamente comprobada, el plazo podrá prorrogarse por otros 4 meses, contados desde que haya cesado dicha circunstancia.
    Los automóviles internados en uso de esta franquicia no podrán ser objeto de contrato alguno dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de dictación del decreto de liberación aduanera. La enajenación anticipada deberá ser autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional y enterarse en arcas fiscales todos los derechos e impuestos correspondientes a su internación a territorio nacional.
    Las franquicias señaladas en este artículo se otorgarán mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
    Mientras subsista la prohibición de celebrar contrato, establecido en el inciso 4° de esta letra, el pago de la patente municipal y de los derechos fiscales establecidos por la ley, se harán de acuerdo al valor CIF del vehículo, calculado sobre el valor de las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de factura en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la póliza de internación.
    El personal que haya cumplido comisiones en el extranjero por un período inferior a un año, gozará de las franquicias aduaneras y en los porcentajes que determine el arancel aduanero.
    Cuando se introduzcan efectos en caso de licencia, traslado, fallecimientos o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota de liberación que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre que reúnan las condiciones y requisitos anteriormente mencionados;      y
    h) Los certificados de estudio obtenidos en el extranjero por los hijos de funcionarios afectos a este Estatuto, que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza básica o media, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación.

    Artículo 136°- El personal en comisión en el extranjero sólo puede ser llamado al país mediante Orden Ministerial y por un plazo no superior a 30 días. En tales casos, tendrá derecho a pasajes y a percibir sus remuneraciones como si continuara en comisión en el extranjero. Si por razones de servicio fuera necesaria su permanencia en el país por un plazo mayor el llamado o prórroga de su estada deberán efectuarse por decreto supremo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso que precede, ninguna comisión en el país de este personal podrá ser superior a 3 meses en el año.
    Durante la permanencia en territorio nacional, este personal gozará de viáticos los cuales le serán calculados sobre sus remuneraciones que le corresponde ganar en Chile y pagados en moneda corriente.
    Artículo 137°- El personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país en uso de feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según corresponda.
    En tales casos, el personal continuará percibiendo sus remuneraciones de acuerdo con la escala del artículo 140° en moneda extranjera, pero no tendrá derecho a pasajes.
    Los causantes de asignación familiar que viajen con el funcionario al país, originarán durante su permanencia en Chile, la respectiva asignación en moneda corriente y de acuerdo con las normas que rigen para el personal que presta sus servicios en territorio nacional.
    Artículo 138°- Para los efectos del pago de impuestos e imposiciones previsionales y desahucio, que afecten a sus remuneraciones, este personal continuará imponiendo sobre las remuneraciones a que tenga derecho, según la escala de sueldos del personal que presta sus servicios en Chile.
    Artículo 139°- El traslado a Chile de los restos de todo funcionario que fallezca en el extranjero en el desempeño de su cargo y el de cualquiera de los causantes de asignación familiar que fallezca fuera del país mientras el funcionamiento cumple una comisión será de cargo fiscal.
    El fallecimiento del funcionario en el extranjero dará derecho a que el cónyuge y los hijos del causante que fueren carga familiar perciban en conjunto un mes de sueldo que, de acuerdo con las normas del artículo 140°, estaba en posesión al momento del fallecimiento.
    CAPITULO III

    "Remuneraciones"


    Artículo 140°- El personal en comisión en el extranjero gozará exclusivamente de los sueldos que se establecen en la escala que se indica a continuación, sin perjuicio de los otros beneficios que determina el presente Título III.:

Cat. o Grado      Rem. Anual        Rem. Mensual

I                  US$ 21.960        US$ 1.830
II                "  19.800          "  1.650
III                "  16.560          "  1.380
IV                "  14.400          "  1.200
V                  "  12.240          "  1.020
VI                "  9.720          "    810
VII                "  9.360          "    780
1°                "  9.000          "    750
2°                "  8.640          "    720
3°                "  8.280          "    690
4°                "  7.920          "    660
5°                "  7.560          "    630
6°                "  7.200          "    600
7°                "  6.840          "    570
8°                "  6.480          "    540
9°                "  5.760          "    480
10°                "  5.400          "    450
11°                "  5.040          "    420
12°                "  3.840          "    320
13°                "  3.000          "    250

    Este personal gozará del sueldo de la categoría o grado de que se halle en posesión, incluyendo hasta los beneficios del sueldo superior y precedente al superior.

    Artículo 141°- Las remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares y de acuerdo con la escala señalada en el artículo anterior con las siguientes excepciones:
    a) El personal a quien se pague sus haberes en todo o en parte por Gobiernos extranjeros u Organismos Internacionales, percibirán el sueldo que le corresponda de acuerdo con la escala ya aludida, previa deducción de la remuneración que perciba de estos Gobiernos u Organismos Internacionales, debiendo dejarse expresa constancia en el decreto supremo de comisión;
    b) El personal que haga uso de beca y el embarcado en buques de la Armada, aludido en el N° 4° del artículo 134° gozará de las remuneraciones a que tiene derecho en el país, pagado en moneda nacional. Además, podrá otorgársele, mediante decreto supremo, una asignación en dólares no superior al total de las remuneraciones percibidas en el país, excluidas las asignaciones familiares y la asignación establecida en el artículo 114, letra f) del presente estatuto, a que pueda tener derecho.
    Cuando sea necesario, el Presidente de la República fijará el porcentaje en el respectivo decreto supremo que autorice la comisión correspondiente;
    c) El personal que en comisiones transitorias de duración inferior a 30 días, que disfrute de alojamiento, rancho en casinos y de asignación en dinero, denominada "Per Diem", percibirá -además de las remuneraciones a que tenga derecho en el país pagado en moneda nacional- una asignación especial, calculada por días y equivalente al 1% del sueldo anual que le correspondería según las normas del artículo 140°; y
    d) En los casos contemplados en el N° 5° del artículo 134°, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente.
    Asimismo, podrá establecer igual forma de remuneraciones para el personal señalado en letra d) del artículo 3° del presente estatuto.
    Artículo 142°- El anticipo a que se refiere la letra b) del artículo 135°, podrá ser dispuesto mediante Resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje.
    Igual norma se aplicará para anticipar las remuneraciones que correspondiere al personal designado en comisión al extranjero por un plazo no superior a 30 días.
    Artículo 143°- Los sueldos a que se refiere el presente Título, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque). Los embarcados en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, los devengarán desde el momento de abandonar el último puerto o aeropuerto chileno.
    La fecha de término de pago de dichos sueldos, será la de llegada a puerto, estación o aeropuerto de término del viaje. La del personal embarcado en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, la del arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.
      TITULO IV

    "De las Obligaciones, Prohibiciones,
Incompatibilidades, Responsabilidades y Cauciones"

    CAPITULO I

    "Obligaciones y Prohibiciones"
    Artículo 144°- Las obligaciones y prohibiciones inherentes a la profesión militar, son las establecidas en el Código de Justicia Militar, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas y Ordenanza General de la Armada.
    CAPITULO II

    "Incompatibilidades"
    Artículo 145°- Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones:
    a) Para el solo efecto de las compatibilidades de funciones, la jornada de trabajo de los Oficiales de los Servicios con título profesional Universitario comprendidos en el Estatuto Médico Funcionario, será la que determine dicho Estatuto;
    b) A los ex miembros de las Fuerzas Armadas que con título competente, de acuerdo con la reglamentación pertinente, desempeñen labores docentes en asignaturas de equivalencia Universitaria o Universitaria Técnica en las Academias o Escuelas de las Instituciones de la Defensa, les será aplicable el inciso 2° del Art. 172° del D.F.L. 338, de 1960 y las disposiciones que en el futuro lo modifiquen o reemplacen. Asimismo, les será aplicable el límite horario máximo que establece la legislación respecto a las Cátedras Universitarias o Universitarias Técnicas.
    c) Las pensiones de retiro por inutilidades de Segunda y Tercera Clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerios de Defensa Nacional.
    CAPITULO II

    "Responsabilidades"
    Artículo 146°- El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle.
    La sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria no excluyen la acción disciplinaria.
    Artículo 147°- Las medidas disciplinarias son las que determina el Reglamento de Disciplina y Ordenanza General de la Armada, dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 431, 432 y 433 del Código de Justicia Militar.
    Artículo 148°- Las infracciones, atendida su gravedad, serán establecidas por Investigación Sumaria Administrativa, verbal o escrita, según lo disponga el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas.
    CAPITULO IV

    "Cauciones"
    Artículo 149°- Caución, para los efectos de este Estatuto, es la garantía que debe rendir el personal de las Fuerzas Armadas; los Profesores Civiles, Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Grumetes, Aprendices, Alumnos de las Escuelas Institucionales y Alumnos Universitarios becados por las Fuerzas Armadas, para responder al fiel cumplimiento de determinadas exigencias del servicio, reguladas por la ley o por las disposiciones del Reglamento que al efecto se dicte y cuya trasgresión trae como consecuencia la efectividad de ella.
    Artículo 150°- El personal señalado en el artículo precedente, que debe rendir caución de acuerdo con la ley o el Reglamento, no podrá entrar al desempeño de sus funciones o ingresar al Establecimiento Educacional, según corresponda, sin haber cumplido, previamente, este requisito.
    La autoridad respectiva velará porque sus subalternos cumplan con esta obligación y de lo contrario será solidaria de las responsabilidades que pudieren afectar a aquéllos.
    Artículo 151°- En las Fuerzas Armadas, en general, existirán dos clases de cauciones:
    1.- Por desempeño funcionario, y
    2.- Por permanencia en las Fuerzas Armadas o en las Escuelas Institucionales.
    Artículo 152°- Se entiende que la caución por desempeño funcionario, es aquella que deben rendir todos los miembros de las Fuerzas Armadas que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquiera naturaleza, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68° y siguientes de la ley N.o 10.336 cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 7-VII-1964.
    Esta caución se rendirá ante la Contraloría General de la República en la forma y por el monto que se determina en la citada ley.
    Artículo 153°- Se considerarán caución por permanencia en las Fuerzas Armadas, como alumnos de las Escuelas Institucionales o como Alumno Universitario becado, entre otros, las que se deban rendir por las siguientes razones:
    a) Por permanencia como alumnos en las Escuelas de las Fuerzas Armadas que indique el Reglamento correspondiente;
    b) Por permanencia mínima en la respectiva Institución, y
    c) Por estudios o cursos de especialización o perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
    Corresponderá a la Superioridad o Autoridad Militar respectiva, calificar, aceptar y hacer efectiva en su caso, las cauciones que se deban rendir de acuerdo con este precepto.
    Las cauciones a que se refieren las letras b) y c) del presente artículo no se harán efectivas en los casos en que el afectado se encuentre comprendido en alguna de las disposiciones legales o reglamentarias que rigen los retiros no voluntarios, salvo el caso de los clasificados en Lista N.o 4, o los eliminados por necesidades del servicio, mala conducta, por sumario administrativo o por condena judicial.
    Artículo 154°- Las cauciones a que se refiere el artículo precedente, serán fijadas en relación a sueldos vitales mensuales, Escala A del Departamento de Santiago y sus montos se reajustarán en todo momento de acuerdo con las variaciones que experimente dicho sueldo vital.
    Artículo 155°- El producido de las cauciones hechas efectivas a los alumnos de las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, quedarán en beneficio de la respectiva Escuela, para ser empleado por la Dirección del Plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios del Instituto en conformidad al Reglamento Orgánico correspondiente.
    Por su parte, el producto de las cauciones hechas efectivas al personal señalado en las letras b) y c) del artículo 153° ingresarán al Fondo Rotativo de Abastecimiento de la respectiva Institución.
    TITULO V

    "Del término de la Carrera"

    CAPITULO I

    "Generalidades"
    Artículo 156°- El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas o al Ministerio de Defensa Nacional, por retiro o fallecimiento.
    El retiro del personal puede ser temporal o absoluto.
    El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si la autoridad que tiene facultad para nombrarlo lo estima necesario.
    Artículo 157°- El personal retirado podrá ser llamado asimismo al servicio, como personal de reserva, en casos de movilización o bien, para fines de instrucción, por período de no más de sesenta días al año y con el fin de mantener la eficiencia de las fuerzas de la Reserva.
    Artículo 158°- Los decretos supremos o resoluciones que conceden el retiro del personal que deba acogerse a él por haber sido incluido en las listas de retiros anual o los que otorguen el retiro de Oficiales Generales o Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de 6 meses a la de dichos Decretos o Resoluciones.
    Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de dictación de los Decretos o Resoluciones.
    Artículo 159°- Las Resoluciones que otorguen pensiones de retiro y montepío, serán firmadas por el respectivo Subsecretario y tramitadas por la Contraloría General de la República.
    Artículo 160°- El personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o en retiro, contribuirá al Fondo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.
    Artículo 161°- El personal o jornal efectuará las mismas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el demás de las Fuerzas Armadas.
    Las Reparticiones, Organismos e Instituciones para los cuales trabaje este personal, deberán imponer, además, en la misma Caja, una cuota igual al 8% y al 6% de los salarios que se paguen a ese personal, destinados a incrementar los fondos de Previsión y Desahucio, respectivamente.
    Artículo 162°- Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, a menos de que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, en cuyo caso podrá embargarse hasta el 50% de ellas o de descuentos derivados de daños a casas fiscales causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas.
    Artículo 163°- Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro y montepío, indemnizaciones de desahucio, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que trata este título.
    Artículo 164°- Las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
    Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años.
    CAPITULO II

    "Causales de Retiro"

    PARRAFO 1°

    "De los Oficiales"
    Artículo 165°- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio;
    c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
    d) Que fueren llamados a calificar servicios;
    e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro; y
    f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.
    Artículo 166°- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuvieren comprendidas en algunas de las inutilidades señaladas en el Art. 101.o;
    b) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios;
    c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.
    Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro de los 30 días contados desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia.
    Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuvieren nuevo destino en el plazo de 30 días contados desde el día en que se cumplió suspensión;
    d) Los que hubieren permanecido 3 años en retiro temporal.
    No obstante, para el Oficial procesado, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa;
    e) Que cumplieren 38 años de servicios como Oficiales, o 40 años efectivos computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Oficiales que se encuentran desempeñando como titulares, los Comandos en Jefe Institucionales y la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, pudiendo mantenerlos en servicio hasta 3 años más;
    f) Aquellos que, cumplido el doble de tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso; y
    g) Quienes deban ser eliminados de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
    PARRAFO 2°

    "De los Empleados Civiles"
    Artículo 167°- El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la de la letra f).
    PARRAFO 3°

    "De Personal del Cuadro Permanente y de Gente de
Mar"
    Artículo 168°- El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:
    a) Por enfermedad curables que imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Por necesidades del servicio;
    c) Por quedar sin colocación debido a economías, supresión o reducción; y
    d) Por disponerlo el Ministro de Defensa Nacional, en casos calificados.
    Artículo 169°- El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:
    a) Por padecer de enfermedad incurable o sufrir de alguna inutilidad, de las señaladas en el artículo 101°;
    b) Por petición voluntaria de los que enteren 30 años de servicios;
    c) Por enterar 35 años de servicios efectivos;
    d) Por haber permanecido tres años en retiro temporal;
    e) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones; y
    f) Por haber sido condenado por el delito de deserción o pena aflictiva, o a expulsión, deposición del empleo o degradación, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
    PARRAFO 4°

    "Del Personal Femenino"
    Artículo 170°- Las causales de retiro de este personal serán las mismas que son aplicables a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas.
    Con todo, serán también causales de retiro absoluto de este personal las siguientes:
    a) Haber cumplido 30 años de servicios; y
    b) Haber cumplido 20 años de servicios efectivos, y 55 o más años de edad.
    PARRAFO 5°

    "De los Profesores Civiles"
    Artículo 171°- El retiro de este personal se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal dependiente del Ministerio de Educación, instrucción secundaria.
    Los profesores que se encuentren acogidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se regirán para los efectos de las causales de retiro, por las que afectan a los Empleados Civiles.
    Con todo, serán causales especiales de retiro absoluto para este personal, las siguientes:
    a) Vencimiento del plazo de nombramiento;
    b) Término anticipado del nombramiento si sus funciones son innecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o a las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza;
    c) Por afectarle separación, suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia.
    En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva; y
    d) Por cumplir 75 años de edad.
    PARRAFO 6°

    "De los Obreros a Jornal"
    Artículo 172°- Al personal de obreros a jornal de las Fuerzas Armadas afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, les afectarán las siguientes causales de retiro temporal:
    a) Por padecer de enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; y
    b) Necesidades del Servicio.
    Artículo 173°- Serán causales de retiro absoluto de este personal:
    a) padecer de enfermedad incurable o inutilidad, de las señaladas en el artículo 101°.
    b) Haber cumplido 30 años de servicios; y
    c) Haber enterado 60 años de edad.
    PARRAFO 7°

    "Renuncia al Empleo"
Artículo 174°- La renuncia al empleo del personal señalado en el art. 3° será considerada como retiro temporal sin pensión. Sin embargo, los servicios prestados podrán serle computados para una jubilación o retiro posteriores.
    La aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada.
    El Reglamento Complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse tal situación.
    CAPITULO III

    "Pensión de Retiro"

    PARRAFO 1°

"Derecho a Pensión"
    Artículo 175°- El personal mencionado en el artículo 3° de esta ley tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite 20 o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y siempre que, además, reúna las demás condiciones que se establecen en la ley.
    Artículo 176°- Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro al personal de las Fuerzas Armadas, no podrán afectar los derechos previsionales.
    Artículo 177°- Las penas de destitución y expulsión, sea que ellas se apliquen como pena principal o accesoria por la vía judicial y las penas señaladas en el Art. 38 del Código Penal, sean principales o accesorias, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión.
    Asimismo, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, condenado por deserción, también perderá el derecho a pensión.
    Artículo 178°- El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro.
    El personal que se reincorporare en otra plaza o empleo por un tiempo no inferior a 3 años y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada, considerándosele para estos efectos el total de tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
    PARRAFO 2°

    "Servicios Computables"
    Artículo 179°- Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional.
    Asimismo, serán computables los servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, Beneficencia Pública y en las Municipalidades y Empresas del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley 10.986. En ningún caso estos servicios se computarán para completar el mínimo de veinte años iniciales expresados en el artículo 175°.
    En estos casos las respectivas Cajas de Previsión deberán concurrir con la cuota de aporte correspondiente en la pensión de retiro del interesado, salvo que se hubieren traspasado o abonado los fondos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
    Para los efectos de este Título, el personal de la Dirección del Litoral se considerará como personal de la Armada y tendrá los mismos derechos de que goza éste y le será válido, por tanto, el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a su ingreso a ésta.
    En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o traspasará los fondos correspondientes.
    Los abonos establecidos en el presente artículo serán válidos sólo para los efectos de su retiro. En consecuencia, no serán válidos para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.
    Artículo 180°- Se considerarán servicios en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los prestados por el personal mencionado en el artículo 3° de estas instituciones en el ejercicio activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
    También serán considerados los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como Conscripto y Grumete o aprendiz en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de dos años en total.
    Artículo 181°- El personal de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su incorporación como tal hubiere prestado servicios a contrata o a jornal en las mismas instituciones, tendrá derecho a que, para los efectos de su retiro y montepío, se le abone la totalidad de los servicios prestados en esas condiciones, para lo cual, deberá integrar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones correspondientes a los servicios que se le reconocen, con el 6% de interés.
    Artículo 182°- El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquéllos que señala el N.o 5.o del Art. 72 de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad le sea reconocido como efectivo y anotado en su Hoja de Vida en el último cargo desempeñado en su respectiva institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.
    Artículo 183°- Al personal que a la fecha del retiro le faltare menos de 6 meses para completar 25 o 30 años de servicios, se le dará por cumplido este tiempo para el solo efecto del goce de quinquenios.
    En consecuencia, este reconocimiento no lo habilita para solicitar reajustabilidad de la respectiva pensión de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio ni para incorporar a ella la Bonificación Profesional.
    Artículo 184°- El personal que presta sus servicios en las Secciones de Radiología del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sea como profesional o auxiliar, y aquél que trabaje jornada completa expuesto a radiaciones nocivas, tendrá derecho a un abono de un año por cada cinco de servicios prestados en dichas Secciones o condiciones.
    El abono establecido en el inciso que antecede será válido sólo para los efectos del retiro. En consecuencia, no serán válidos para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.
    Artículo 185°- Dentro del tiempo de servicios computados para una pensión de retiro, no podrán ser considerados otros servicios prestados simultáneamente, para el efecto de aumentar esta pensión de retiro ni para obtener una nueva.
    Tampoco se computarán servicios que ya hubieren sido considerados para el otorgamiento de una jubilación o retiro en otra institución o servicio.
    Artículo 186°- Para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, serán computables los servicios prestados hasta la fecha del retiro.
    En ningún caso serán computables los servicios prestados entre la fecha del retiro y la fecha del cese.
    El cese deberá expedirse inmediatamente después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días respecto del personal que obtiene retiro con goce de pensión.
    El cese correspondiente al personal que obtiene retiro sin goce de pensión, se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días.
    Con respecto al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión y asignatarios con derecho a montepío, la resolución o decreto de montepío se dictará seis meses después, contados desde el día 1° del mes en que ocurra el fallecimiento y, el cese respectivo, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o dentro del plazo de 30 días, a más tardar.
    PARRAFO 3°

    "Determinación del Monto"
    Artículo 187°- La pensión de retiro del personal de Oficiales, Empleados Civiles, Profesores Civiles, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado.
    La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doceavo de treintavo y la fracción superior a seis meses se computará como año completo.
    Asimismo, la pensión se computará con quinquenio cumplido si al interesado le faltare menos de 6 meses para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.
    Para el personal que se encuentre en la condición señalada en la letra b) del Art. 170° se calculará su pensión con un aumento de 2/30 avos, si son viudas, y 1/30 avo por cada hijo.
    La pensión de retiro se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad, siempre que el personal tenga 25 años o más de servicios computables para el retiro.
    Artículo 188°- La pensión de retiro del personal a jornal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
    1°- Deberá acreditar 20 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas a lo menos;
    2°- Enterando este mínimo, serán computables los servicios prestados en instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales o como imponente en el S.S.S.;
    3°- El cálculo del último sueldo se efectuará obteniendo el promedio de los jornales percibidos en los últimos 360 días, multiplicado por 30, y
    4º- Obtenido el promedio, se encasillará al beneficiario en alguno de los grados 1° al 13° de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 189°- La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
    Artículo 190°- Las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora.
    Artículo 191°- Las pensiones de retiro serán disminuidas en los siguientes casos:
    a) En un veinte por ciento, la del personal de Oficiales y Empleados Civiles disponibles o sin destinación;
    b) En un cincuenta por ciento, la del personal separado o suspendido en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, en las cuales se aplique, de acuerdo con el Código de Justicia Militar, esta clase de penas;
    c) En un cincuenta por ciento, la del Coronel (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que hayan cumplido determinadas misiones en el extranjero por más de un año y se acogiere a retiro antes de cumplir tres años a contar desde el término de la comisión, y
    d) En un setenta y cinco por ciento, la del personal que obtenga título de Ingeniero Politécnico Militar o de alguna especialidad de la Armada o Fuerza Aérea, que haya sido comisionado al extranjero a cursos o a perfeccionar sus conocimientos; y los que efectúen cursos de especialización en el país con duración de un año a lo menos y que, antes de transcurrir cinco años a contar desde la fecha de regreso al país u obtención del título, opten por solicitar su retiro de la respectiva institución.
    Estas limitaciones no son aplicables a los Oficiales Generales..
    Las limitaciones señaladas en las letras c) y d) no restringen el derecho de la autoridad de disponer o aplicar a este personal cualquier causal de retiro, en cuyo caso, cesarán las ya aludidas limitaciones.
    Artículo 192°- La inutilidad proveniente de un accidente en acto determinado del servicio se clasificará para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
    a) Inutilidad de primera clase. En este caso la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de
éste.
    Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo.
    b) Inutilidad de segunda clase. En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el Rancho.
    c) Inutilidad de tercera clase. En este caso, el personal gozará como pensión del total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad excepto el Rancho y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar 10 años en tal calidad.
    Artículo 193°- En particular, las pensiones de retiro por inutilización a que tengan derecho los Alumnos, Conscriptos, Aprendices, Grumetes y Reservistas que se indican a continuación, serán con cargo a los fondos del Estado y se computarán en la forma que determina el artículo que antecede, sobre los sueldos de los siguientes empleos:
    Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces y Cadetes de las Escuelas Militar, Naval o de la Fuerza Aérea: Subteniente.
    Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los grados o rentas de que estén en posesión: Conscriptos, Aprendices y Grumetes: Cabo 2.o.
    Artículo 194°- El personal de Reserva de las Fuerzas Armadas, con goce de pensión, que se inutilizare en acto determinado del servicio durante el período en que ha sido llamado a las filas, tendrá derecho a que su pensión le sea reliquidada con arreglo a las disposiciones que anteceden.
    Artículo 195°- Antes de otorgarse los aumentos de pensión al personal afectado de inutilidad de tercera clase, las Comisiones de Sanidad de la respectiva institución deberán pronunciarse acerca de la evolución del mal que causó la inutilidad y del grado de ella en el momento del examen.
    De acuerdo con el resultado del examen y respectivo informe dependerá que se otorgue o no el aumento de pensión.
    Artículo 196°- Las pensiones de retiro por inutilidades de II y III Clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
    CAPITULO IV

    "Montepío"
    Artículo 197°- La pensión de montepío consistirá en el 75% de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubiere correspondido, siempre que el causante hubiere tenido 25 o más años computables para el retiro.
    Para los Capitanes (E), Tenientes 1.o (A) y Capitanes de Bandada (FA), sin goce de sueldo del grado superior y para los Oficiales de grados inferiores y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sea cual fuere el sueldo de que estuvieren gozando, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.
    Artículo 198°- El montepío del personal afectado de inutilidades de II o III clases, se liquidará sobre la base del total de la pensión de que estaba en posesión el causante, o le habría correspondido percibir y será reajustable en todo momento, aun cuando el causante no hubiere completado 25 años de servicios computables para el retiro.
    Artículo 199°- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en un 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido.
    Tratándose del personal señalado en el artículo 193° se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.
    El personal fallecido estando de guarnición en las Bases Antárticas será considerado muerto en acto determinado del servicio.
    En todo caso, estas pensiones de montepío serán equivalentes a la totalidad del sueldo del causante y con un mínimo de un sueldo vital Escala A del Departamento de Santiago.
    Artículo 200°- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda;
    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años;
    En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
    A falta de la viuda, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de 65 años, y a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
    Los asignatarios de los grados segundo, tercero y cuarto, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por cinto. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
    Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por decreto supremo.
    En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
    Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
    Artículo 201°- Ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. Los montepíos dejados por un mismo causante se considerarán como un solo montepío.
    Artículo 202°- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1.o- Haber celebrado matrimonio;
    2.o- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante. En todo caso, lo mantendrá el hijo o hija inválido o incapaz absoluto.
    3.o- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo; y
    4.o- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
    Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío, no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.
    Artículo 203°- La invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
    Artículo 204°- Los asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicio y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado en el artículo 200° a la devolución de los descuentos efectuados al causante, sin intereses.
    Este derecho prescribirá al año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
    Artículo 205°- Los asignatarios de montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley  el causante, para atender a los gastos de funerales. La cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
    Los funerales del personal que fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio y los del personal de conscriptos y reservistas que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, ocurridos durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. En estos casos, la Institución respectiva podrá disponer hasta una suma equivalente a un mes de sueldo correspondiente a la asimilación que se señala en el artículo 193°.
    En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad militar, naval o aérea, o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuarán la inversión señalada en el inciso 1.o. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de los gastos, tendrán derecho a que se les abone dichos gastos, previa comprobación de los documentos correspondientes, hasta el monto mínimo de la cuota señalada en el inciso 1.o.
    El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.
    Artículo 206°- Las pensiones de montepío causadas por el personal con goce de pensión de retiro se pagarán a los asignatarios a contar desde el día de fallecimiento del causante.
    Artículo 207°- El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado, que procede otorgar el derecho de montepío a favor de los asignatarios de este beneficio de aquel personal de las Fuerzas Armadas que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del servicio.
    Esta declaración sólo podrá hacerse después de transcurridos 15 días de ocurrido el accidente o catástrofe y, desde el momento en que se efectúe, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites que procedan de acuerdo con la ley.
    En estos casos, el plazo de seis meses para otorgar el cese, se contará desde el día 1.o del mes en que ocurrió el accidente o catástrofe.
    Artículo 208°-  El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
    a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años del sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio;
    b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;
    c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos ab intestato, en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y
    d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 193°, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.
    CAPITULO V

    "Desahucio"
    Artículo 209°- El personal señalado en el artículo 3.o que se retire del servicio por cualquier causa que no fuere la destitución o expulsión, tendrá derecho a percibir, independiente de la pensión de retiro u otros beneficios previsionales que pudieren corresponderle, una suma global a título de desahucio, la que se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
    Artículo 210°- El desahucio consistirá en el pago de un mes de remuneraciones sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto y hasta enterar un máximo de 24 mensualidades.
    El desahucio se tramitará de la misma manera que el otorgamiento de las pensiones.
    Artículo 211°- Para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley.
    Artículo 212°- Para los efectos del desahucio sólo se considerarán aquellos servicios efectivamente prestados que de acuerdo con la ley sean computables para el retiro y respecto de los cuales se hayan efectuado o efectúen imposiciones al Fondo correspondiente.
    Artículo 213°- El personal con goce de pensión que vuelva al servicio, podrá gozar de un nuevo desahucio, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
    1.o- Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio;
    2.o- Que, además, imponga al Fondo de Desahucio una suma equivalente al 6% asignado al nuevo cargo;
    3.o- Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su actual pensión de retiro, y
    4.o- Si al acogerse a retiro aún no hubiere alcanzado a pagar el primer desahucio, el saldo insoluto le será descontado del nuevo desahucio a que tenga derecho.
    Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del N.o 2.o de este artículo, serán reembolsados, sin intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 215°.
    Artículo 214°- Sin perjuicio de las facultades que establece la presente ley al Presidente de la República, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal de las Fuerzas Armadas con derecho a pensión y desahucio, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del 3% del total de personal en servicio.
    Artículo  215°- El desahucio del personal que fallezca en servicio activo, corresponderá a los asignatarios de la pensión de montepío correspondiente.
    En caso de no existir asignatarios de montepío, los herederos ab intestato del causante tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se le hubieren efectuado para el desahucio, sin intereses. De igual derecho gozará el personal destituido o expulsado y el que no alcanzare a cumplir el tiempo mínimo para gozar la pensión de retiro. El derecho a obtener la restitución de las imposiciones prescribe en el plazo de tres años a contar desde la fecha de fallecimiento, destitución, expulsión o retiro sin pensión.
    Artículo 216°- El Fondo de Desahucio estará formado por los siguientes ingresos:
    a) Con una imposición del 6% sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo;
    b) Con una imposición del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del mismo personal, la que se efectuará hasta la total cancelación de lo percibido a título de desahucio, sin intereses;
    c) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se pague al personal afecto a la presente ley;
    d) Con un aporte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, equivalente al 0,50 del 8% que percibe por concepto de imposición previsional del personal afecto de desahucio;
    e) Con las devoluciones que efectúe el personal que vuelva al servicio, con goce de pensión y con derecho a obtener nuevo desahucio; y
    f) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
    Artículo 217°- Las sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones y  destinadas a incrementar el Fondo de Desahucio, estarán exentas de toda clase de impuestos incluso el de la renta.
    Artículo 218°- Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cardo del Fondo establecido en el artículo 216°.
    TITULO VI

    "De las Plantas"
    Artículo 219.o- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías y otros Organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, serán las que se establecen en el presente Título.
    CAPITULO I

    "Ejército"


    Artículo 220.o- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército serán las que a continuación se indican:

A.- OFICIALES DE LINEA.

    Oficiales de Armas:

        6 Generales de División
        16 Generales de Brigada
        65 Coroneles
      134 Tenientes Coroneles
      209 Mayores
      416 Capitanes
      586 Tenientes y Subtenientes
    1.432

    Oficiales de Complemento:

          8 Coroneles
        12 Tenientes Coroneles
        11 Mayores
        31

    Oficiales de Material de Guerra (M.G.):

        30 Tenientes y Subtenientes

    Oficiales de Intendencia (I)

          1 General de Brigada
          6 Coroneles
        12 Tenientes Coroneles
        24 Mayores
        42 Capitanes
        78 Tenientes y Subtenientes
        163

    Oficiales de Transporte (T):

          1 Coronel
          2 Tenientes Coroneles
          5 Mayores
        12 Capitanes
        23 Tenientes
        43

B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS.

    Oficiales de Justicia (J.):

          1 General de Brigada
          3 Coroneles
          8 Tenientes Coroneles
          6 Mayores
        18

    Oficiales de Sanidad (S.):
          1 General de Brigada
          3 Coroneles
          6 Tenientes Coroneles
        15 Mayores
        25 Capitanes
        33 Tenientes
        83

    Oficiales de Sanidad Dental (S.D.):

          1 Coronel
          3 Tenientes Coroneles
          9 Mayores
        20 Capitanes
        40 Tenientes
        73

    Oficiales de Veterinaria (V.):

          1 Coronel
          2 Tenientes Coroneles
          5 Mayores
          9 Capitanes
        18 Tenientes
        35

    Oficiales de Servicio Religioso (S.R.):

          1 Vicario General Castrense
          1 Mayor
          2 Capitanes
          4 Tenientes
          8

    Oficiales de Banda (B.):

          1 Mayor
          1 Capitán
          2

C.- EMPLEADOS CIVILES.

    1.- Profesionales:

    Escalafón de Arquitectos:

  1 Arquitecto                    (IV. Categoría)
  1 Arquitecto                    (V. Categoría)
  1 Arquitecto                    (VI. Categoría)
  2 Arquitectos                    (VII. Categoría)
  2 Arquitectos                    (Grado 1.o)
  7

    Escalafón de Médicos (Jornada Incompleta):

  4 Médicos                        (VI. Categoría)
  4 Médicos                        (VII. Categoría)
  4 Médicos                        (Grado 1.o)
  4 Médicos                        (Grado 2.o)
  4 Médicos                        (Grado 3.o)
50 Médicos                        (Grado 4.o)
70

    Escalafón de Dentistas:

  1 Dentista                      (VII. Categoría)
  1 Dentista                      (Grado 1.o)
  1 Dentista                      (Grado 3.o)
  3

    Escalafón de Farmacéuticos:

  1 Farmacéutico                  (V. Categoría)
  1 Farmacéutico                  (VII. Categoría)
  1 Farmacéutico                  (Grado 1.o)
  3

    Escalafón de Enfermeras Universitarias:

  1 Enfermera                    (VI. Categoría)
  1 Enfermera                    (VII. Categoría)
  1 Enfermera                    (Grado 1.o)
  1 Enfermera                    (Grado 3.o)
  2 Enfermeras                    (Grado 4.o)
  6

    Escalafón de Matronas:

    1 Matrona                      (V. Categoría)
    1 Matrona                      (VI. Categoría)
    2

    Escalafón de Asistentes Sociales:

    1 Asistente Social Jefe        (V. Categoría)
    2 Asistentes Sociales          (VI. Categoría)
    4 Asistentes Sociales          (VII. Categoría)
    6 Asistentes Sociales          (Grado 1.o).
  13

    Escalafón de Constructores:

    1 Constructor                  (VII. Categoría)
    1 Constructor                  (Grado 2.o)
    1 Constructor                  (Grado 3.o)
    3

    Escalafón de Auxiliares:

    1 Oficial en retiro            (IV. Categoría)
    1 Oficial en retiro            (V. Categoría)
    1 Oficial en retiro            (VI. Categoría)
    1 Oficial en retiro            (Grado 1.o)
    4

    2.- Técnicos

    Escalafón de Cartógrafos:

    2 Cartógrafos                  (V. Categoría)
    3 Cartógrafos                  (VI. Categoría)
    4 Cartógrafos                  (VII. Categoría)
    4 Cartógrafos                  (Grado 2.o)
    5 Cartógrafos                  (Grado 4.o)
    5 Cartógrafos                  (Grado 6.o)
    6 Cartógrafos                  (Grado 8.o)
  29

    Escalafón de Practicantes Femeninos:

    1 Practicante Femenino        (Grado 2.o)
    4 Practicantes Femeninos      (Grado 4.o)
  10 Practicantes Femeninos      (Grado 6.o)
  39 Practicantes Femeninos      (Grado 8.o)
  54

    3.- Administrativos:

    Escalafón de Justicia Militar:

    1 Administrativo              (V. Categoría)
    2 Administrativos              (VI. Categoría)
    4 Administrativos              (Grado 2.o)
    4 Administrativos              (Grado 4.o)
    3 Administrativos              (Grado 6.o)
    4 Administrativos              (Grado 8.o)
  18

    Escalafón Administrativo (Hospital Militar):

    1 Administrativo              (VI. Categoría)
    1 Administrativo              (VII. Categoría)
    1 Administrativo              (Grado 1.o)
    2 Administrativos              (Grado 2.o)
    4 Administrativos              (Grado 4.o)
    6 Administrativos              (Grado 6.o)
  15

    Escalafón Administrativo (Fábrica Militar):

    2 Administrativos              (Grado 3.o)
    2 Administrativos              (Grado 4.o)
    4

    Escalafón Telefonistas (Ministerio de Defensa Nacional):

    1 Telefonista Jefe            (Grado 2.o)
    1 Telefonista                  (Grado 4.o)
    1 Telefonista                  (Grado 6.o)
    3 Telefonistas                (Grado 8.o)
    6

    4.- Personal que no forma Escalafón.

a) Profesional (jornada completa):

  12 Médicos (Hospital Militar)  (V. Categoría)
    1 Médico Res. Sanatorio
    Militar "F.D.
    Roosevelt"                    (V. Categoría)
    1 Contador Civil Hospital
      Militar                      (V. Categoría)
    1 Abogado Depto. B. Social
      Ejto.                        (VI. Categoría)
    2 Asistentes Sociales          (VI. Categoría)
    1 Dietista                    (Grado 2.o)
    1 Dietista                    (Grado 3.o)
  19

b) Técnicos:

    1 Técnico Electricista        (V. Categoría)
    1 Dibujante Técnico E.M.G.E.  (VI. Categoría)
    1 Bibliotecario E.M.G.E.      (VI. Categoría)
    1 Dibujante Proyectista de
      Armamento                    (VI. Categoría)
    1 Bibliotecario Escuela
      Militar                      (VII. Categoría)
    1 Técnico Hidráulico          (Grado 1.o)
    1 Proyectista Dibujante
      Técnico                      (Grado 1.o)
    1 Técnico Electricista        (Grado 2.o)
    1 Laboratorista Dental        (Grado 4.o)
    9

c) Administrativos:

    1 Administrativo Dir. Pers.
      Ejto.                        (IV. Categoría)
    1 Regente de Imprenta          (V. Categoría)
    1 Administrador Preventorio    (V. Categoría)
    1 Traductor E.M.G.E.          (VI. Categoría)
    1 Jefe Control de Mantenimiento
      de Viviendas                (VII. Categoría)
    1 Secretario Depto. Obras Mil. (Grado 3.o)
    1 Auxiliar
      Electroencefalografía        (Grado 4.o)
    1 Administrativo Escuela
      Militar                      (Grado 5.o)
    1 Secretario Servicio Social  (Grado 5.o)
    2 Auxiliares Lab. Med.
      Preventiva                  (Grado 5.o)
    1 Administrativo Esc. Militar  (Grado 6.o)
    1 Revisor de Armamento        (Grado 6.o)
    3 Auxiliares Sociales          (Grado 7.o)
    1 Práctico en Farmacia        (Grado 7.o)
    1 Embarcador de Aduana        (Grado 7.o)
    1 Ropera y Veladora
    Preventorio                  (Grado 8.o)
    1 Dactilógrafo y Registrador  (Grado 8.o)
    2 Guarda-Almacén              (Grado 8.o)
    2 Auxiliares Radioterapia      (Grado 8.o)
    1 Empleada Sala Cuna          (Grado 8.o)
    1 Boticario Cuerpo de
      Inválidos                    (Grado 8.o)
  26

D.- DIRECCION GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y ESTADISTICA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

    Escalafón de Auxiliares:

    1 Oficial en retiro            (IV. Categoría)
    2 Oficiales en retiro          (V. Categoría)
    4 Oficiales en retiro          (VI. Categoría)
    1 Oficial en retiro            (Grado 1.o)
    8

    Escalafón de Reclutamiento:

    1 Inspector General (Jefe de
      Departamento)                (IV. Categoría)
    5 Inspectores de Reclutamiento (V. Categoría)
  14 Oficiales de Reclutamiento  (VI. Categoría)
  24 Oficiales de Reclutamiento  (Grado 1.o)
  42 Oficiales de Reclutamiento  (Grado 3.o)
  42 Oficiales de Reclutamiento  (Grado 6.o)
  128

    Personal que no forma Escalafón.

    Profesionales:

    1 Asesor Legal (Abogado)      (IV. Categoría)
    1 Asesor Estadístico (Título
      Universitario)              (V. Categoría)
    1 Médico (Internista)          (Grado 3.o)
    1 Psicólogo                    (Grado 3.o)
    4

    Técnicos:

    2 Contralores de Armas,
      explosivos y productos
      químicos                    (VI. Categoría)
    2

E.- DIRECCION DE DEPORTES DEL ESTADO.

    Escalafón Administrativo:

    3 Administrativos              (Grado 6º)
    1 Administrativo              (Grado 8º)
    4

    Personal que no forma Escalafón (Jornada incompleta):

    Profesionales:

    1 Abogado                      (VI. Categoría)
    1 Jefe Sección Construcciones  (VI. Categoría)
    1 Contador                    (VI. Categoría)
    1 Jefe Gabinete Médico-Dental  (VI. Categoría)
    1 Conductor Obras Sección
      Construcciones              (VII. Categoría)
    1 Médico Ayudante              (Grado 2º)
    1 Dentista                    (Grado 2º)
    1 Contador Ayudante            (Grado 2º)
    1 Jefe de Relaciones Públicas  (Grado 2º)
    9

    Administrativos (Jornada completa):

    3 Jefes de Departamento        (V. Categoría)
    1 Jefe Secc. Adm. Recintos
      Deportivos                  (VI. Categoría)
    4

    Personal con encasillamiento especial:

    1 Director de Deportes del
      Estado                      (III. Categoría)
    1 Subdirector de Deportes del
      Estado                      ( IV. Categoría)
    2

    Artículo 221º.- Las Plantas de Oficiales fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones del Ejército que a continuación se señalan y en la forma que se indica
a) Oficiales de Armas
                              1º-I-1969  1º-I-1970

  Coroneles                                18
  Tenientes Coroneles          22
22          18

b) Oficiales de Complemento:

  Tenientes Coroneles          14
  Mayores                      15
                                29

c) Oficiales de Material de Guerra:

  General de Brigada                        1
  Coroneles                                  2
  Tenientes Coroneles            2          8
  Mayores                        8          9
  Capitanes                    16          20
  Tenientes y Subtenientes      32
                                58          40

d) Oficiales de Intendencia:

  Mayor                          1
  Capitán                        1
  Tenientes y Subtenientes      4          6

    CAPITULO II

    "Armada"


    Artículo 222º.- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Armada, serán las que a continuación se indican:

A.- OFICIALES DE LINEA.

    Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales:

    3 Vicealmirantes
    8 Contraalmirantes
  38 Capitanes de Navío
  85 Capitanes de Fragata
  106 Capitanes de Corbeta
  122 Tenientes 1ºs.
  307 Tenientes 2ºs  y Subtenientes
  669

    Oficiales Ingenieros (en extinción):

    1 Contraalmirante Ingeniero
    3 Capitanes de Navío Ingenieros
    4

    Oficiales de Infantería de Marina:

    1 Contraalmirante de Infantería de Marina
    4 Capitanes de Navío de Infantería de Marina
  10 Capitanes de Fragata de Infantería de Marina
  17 Capitanes de Corbeta de Infantería de Marina
  25 Tenientes 1ºs. de Infantería de Marina
  31 Tenientes 2ºs.  y Subtenientes de Infantería de
      Marina
  88

    Oficiales de Abastecimiento:

    1 Contraalmirante de Abastecimiento
    4 Capitanes de Navío de Abastecimiento
  13 Capitanes de Fragata de Abastecimiento
  20 Capitanes de Corbeta de Abastecimiento
  21 Tenientes 1ºs. de Abastecimiento
  61 Tenientes 2ºs. y Subtenientes de Abastecimiento
  120

    Oficiales de Mar:

    1 Capitán de Navío de Mar
    2 Capitanes de Fragata de Mar
    8 Capitanes de Corbeta de Mar
  24 Tenientes 1ºs. de Mar
  50 Tenientes 2ºs. de Mar
  85

B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS.

    Oficiales de Justicia:

    1 Contraalmirante de Justicia
    2 Capitanes de Navío de Justicia
    4 Capitanes de Fragata de Justicia
    4 Capitanes de Corbeta de Justicia
  11

    Oficiales de Sanidad:

    1 Contraalmirante de Sanidad
    3 Capitanes de Navío de Sanidad
    6 Capitanes de Fragata de Sanidad
  15 Capitanes de Corbeta de Sanidad
  25 Tenientes 1ºs. de Sanidad
  50

    Oficiales de Sanidad Dental:

    1 Capitán de Navío de Sanidad Dental
    3 Capitanes de Fragata de Sanidad Dental
    8 Capitanes de Corbeta de Sanidad Dental
  16 Tenientes 1ºs. de Sanidad Dental
  28

    Oficiales de Farmacia (en extinción):

    1 Capitán de Fragata Farmacéutico
    2 Capitanes de Corbeta Farmacéuticos
    3

    Oficiales del Litoral:

    1 Gobernador Marítimo
      Inspector                    (IV. Categoría)
    6 Gobernadores Marítimos de 1a.
      Clase                        (V. Categoría)
    9 Gobernadores Marítimos de 2a.
      Clase                        (VI. Categoría)
  16 Tenientes 1ºs. del Litoral  (Grado 1º)
  30 Tenientes 2ºs. y Subtenientes
      del Litoral                  (Grado 3º)
  62

    Oficiales Prácticos:

  14 Prácticos de 1a. Clase      (V. Categoría)
  20 Prácticos de 2a. Clase      (VI. Categoría)
  34

    Oficiales Inspectores:

    6 Inspectores de 1a. Clase    (V. Categoría)
    6 Inspectores de 2a. Clase    (VI. Categoría)
  12

    Oficiales de Servicio Religioso:

    1 Capitán de Corbeta de Servicio Religioso
    3 Tenientes 1ºs. de Servicio Religioso
    4 Tenientes 2ºs. de Servicio Religioso
    8

    Oficiales de Bandas:

    1 Capitán de Corbeta o Teniente 1º de Bandas
    1

C.- EMPLEADOS CIVILES:

    1.- Profesionales

    Escalafón de Arquitectos:

    1 Arquitecto                  (IV. Categoría)
    1 Arquitecto                  (VI. Categoría)
    1 Arquitecto                  (VII. Categoría)
    1 Arquitecto                  (Grado 1º)
    4

    Escalafón de Químicos:

    1 Químico                      (V. Categoría)
    1 Químico                      (VI. Categoría)
    3 Químicos                    (Grado 1º)
    5

    Escalafón de Médicos:

    1 Médico                      (VI. Categoría)
    2 Médicos                      (VII. Categoría)
    5 Médicos                      (Grado 1.o)
    6 Médicos                      (Grado 2.o)
    7 Médicos                      (Grado 3.o)
    9 Médicos                      (Grado 4.o)
  30

    Escalafón de Dentistas:

    1 Dentista                    (VI. Categoría)
    1 Dentista                    (VII. Categoría)
    2 Dentistas                    (Grado 1º)
    3 Dentistas                    (Grado 2º)
    3 Dentistas                    (Grado 3º)
    4 Dentistas                    (Grado 4º)
  14

    Escalafón de Farmacéuticos:

    3 Farmacéuticos                (Grado 1º)
    3

    Escalafón de Auxiliares:

    1 Oficial en retiro            (IV. Categoría)
    5 Oficiales en retiro          (V. Categoría)
    7 Oficiales en retiro          (VI. Categoría)
  12 Oficiales en retiro          (Grado 1º)
  25

    Escalafón de Enfermeras Universitarias:

    1 Enfermera                    (VI. Categoría)
    1 Enfermera                    (VII. Categoría)
    1 Enfermera                    (Grado 1º)
    1 Enfermera                    (Grado 3º)
    3 Enfermeras                  (Grado 4º)
    5 Enfermeras                  (Grado 6º)
  12

    Escalafón de Matronas:

    1 Matrona                      (V. Categoría)
    2 Matronas                    (VI. Categoría)
    3 Matronas                    (VII. Categoría)
    3 Matronas                    (Grado 1º)
    9

    Escalafón de Dietistas:

    1 Dietista                    (V. Categoría)
    1 Dietista                    (Grado 1º)
    1 Dietista                    (Grado 3º)
    3

    Escalafón de Asistentes Sociales:

    1 Asistente Social            (V. Categoría)
    2 Asistentes Sociales          (VI. Categoría)
    4 Asistentes Sociales          (VII. Categoría)
    8 Asistentes Sociales          (Grado 1.o)
  15

    2.- Técnicos

    Escalafón de Hidrógrafos:

    4 Hidrógrafos                  (V. Categoría)
    2 Hidrógrafos                  (VI. Categoría)
    3 Hidrógrafos                  (VII. Categoría)
    4 Hidrógrafos                  (Grado 1º)
  12

    Escalafón de Técnicos:

    1 Técnico                      (V. Categoría)
    1 Técnico                      (VII. Categoría)
    2 Técnicos                    (Grado 1º)
    3 Técnicos                    (Grado 4º)
    7

    Escalafón de Jefes de Maestranza:

    1 Jefe de Maestranza          (VI. Categoría)
    1 Jefe de Maestranza          (VII. Categoría)
    3 Jefes de Maestranza          (Grado 1º)
    3 Jefes de Maestranza          (Grado 4º)
    8

    Escalafón de Dibujantes Técnicos:

    1 Dibujante Técnico            (V. Categoría)
    2 Dibujantes Técnicos          (VI. Categoría)
    3 Dibujantes Técnicos          (Grado 2º)
    4 Dibujantes Técnicos          (Grado 4º)
    6 Dibujantes Técnicos          (Grado 6º)
    5 Dibujantes Técnicos          (Grado 8º)
  21

    Escalafón de Grabadores (en extinción):

    1 Grabador                    (V. Categoría)
    1 Grabador                    (Grado 2º)
    2

    3.- Administrativos.

    Escalafón de Administrativos:

    5 Jefes Administrativos        (V. Categoría)
  15 Jefes de Oficina            (VI. Categoría)
  28 Subjefes de Oficina          (Grado 2º)
  38 Jefes de Sección            (Grado 4º)
  47 Subjefes de Sección          (Grado 6º)
  30 Secretarios Administrativos  (Grado 8º) 163

    Escalafón de Traductores:

    1 Traductor                    (V. Categoría)
    1 Traductor                    (VII. Categoría)
    1 Traductor                    (Grado 1º)
    3

    Escalafón de Practicantes (en extinción):

    1 Practicante                  (Grado 2º)
    1 Practicante                  (Grado 4º)
    2 Practicantes                (Grado 6º)
    2 Practicantes                (Grado 8º)
    6

    Escalafón de Servicio de Faros (en extinción):

    1 Empleado de Faros            (V. Categoría)
    2 Empleados de Faros          (VI. Categoría)
    3 Empleados de Faros          (Grado 2º)
    6

    Escalafón de Servicios Especiales (en extinción):

    2 Empleados de Servicios
      Especiales                  (V. Categoría)
    5 Empleados de Servicios
      Especiales                  (VI. Categoría)
    7 Empleados de Servicios
      Especiales                  (Grado 2º)
  14

    4.- Personal que no forma Escalafón.

    Planta de Ecónomos (en extinción):

    1 Ecónomo                      (Grado 1º)
    1

    Planta de Contraloría:

    1 Subcontralor                (IV. Categoría)
    4 Inspectores                  (IV. Categoría)

    Artículo 223º.- Las Plantas fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones de la Armada que a continuación se señala, y en la forma que se indica:

    OFICIALES EJECUTIVOS E INGENIEROS NAVALES

                              1º-I-1969    1º-I-1970

    Vicealmirante                              1
    Contraalmirante                1
                                  1            1

    Artículo 224º.- El Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe de la Armada, fijará dentro del Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales, el número de Oficiales Ingenieros Navales y de Servicios Especiales de acuerdo con las necesidades de la Institución.

    El número de Oficiales Generales Ingenieros Navales no podrá exceder de un Vicealmirante y un Contraalmirante.

    El número de Oficiales Generales de Servicios Especiales no podrá exceder de un Contraalmirante.
    CAPITULO III

    "Fuerza Aérea"


    Artículo 225º.- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Fuerza Aérea, serán las que a continuación se indican:

A.- OFICIALES DE LINEA.

    Oficiales del Aire:

    3 Generales de Aviación
    6 Generales de Brigada Aérea
  24 Coroneles de Aviación
  42 Comandantes de Grupo
  83 Comandantes de Escuadrilla
  113 Capitanes de Bandada
  177 Tenientes y Subtenientes
  418

    Oficiales Ingenieros (I.):

    1 General de Brigada Aérea Ingeniero
    3 Coroneles de Aviación Ingenieros
    4 Comandantes de Grupo Ingenieros
  10 Comandantes de Escuadrilla Ingenieros
  13 Capitanes de Bandada Ingenieros
  35 Tenientes y Subtenientes Ingenieros
  66

    Oficiales Técnicos (T.):

    1 General de Brigada Aérea Técnico
    3 Coroneles de Aviación Técnicos
    8 Comandantes de Grupo Técnicos
  15 Comandantes de Escuadrilla Técnicos
  19 Capitanes de Bandada Técnicos
  40 Tenientes y Subtenientes Técnicos
  86

    Oficiales de Finanzas (F.):

    1 General de Brigada Aérea de Finanzas
    3 Coroneles de Aviación de Finanzas
    7 Comandantes de Grupo de Finanzas
  11 Comandantes de Escuadrilla de Finanzas
  17 Capitanes de Bandada de Finanzas
  28 Tenientes y Subtenientes de Finanzas
  67

    Oficiales Auxiliares Técnicos (A.T.):

    1 Coronel de Aviación Auxiliar Técnico
    1 Comandante de Grupo Auxiliar Técnico
    3 Comandantes de Escuadrilla Auxiliares Técnicos
  11 Capitanes de Bandada y Tenientes Auxiliares
      Técnicos
  16

B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS.

    Oficiales de Justicia (J.):

    1 General de Brigada Aérea de Justicia
    1 Coronel de Aviación de Justicia
    1 Comandante de Grupo de Justicia
    2 Comandantes de Escuadrilla de Justicia
    5

    Oficiales de Sanidad (S.):

    1 General de Brigada Aérea de Sanidad
    3 Coroneles de Aviación de Sanidad
    5 Comandantes de Grupo de Sanidad
    9 Comandantes de Escuadrilla de Sanidad
  10 Capitanes de Bandada de Sanidad
  10 Tenientes de Sanidad
  38

    Oficiales de Sanidad Dental (S.D.):

    1 Coronel de Aviación de Sanidad Dental
    3 Comandantes de Grupo de Sanidad Dental
    4 Comandantes de Escuadrilla de Sanidad Dental
    5 Capitanes de Bandada de Sanidad Dental
    9 Tenientes de Sanidad Dental
  22

    Oficiales de Aeropuertos (AER.):

    1 Comandante de Grupo de Aeropuerto
    4 Comandantes de Escuadrilla de Aeropuertos
  10 Capitanes de Bandada de Aeropuertos
  13 Tenientes de Aeropuertos
  28

    Oficiales de Servicio Religioso (S.R.):

    1 Capitán de Bandada de Servicio Religioso
    1 Teniente de Servicio Religioso
    2

    Oficiales de Banda (B.):

    1 Capitán de Bandada de Bandas
    1

C.- EMPLEADOS CIVILES

    1.- Profesionales.

    Escalafón de Arquitectos:

    1 Arquitecto                  (V. Categoría)
    1 Arquitecto                  (VII. Categoría)
    1 Arquitecto                  (Grado 1º)
    3

    Escalafón de Médicos:

    8 Médicos                      (VI. Categoría)
    2 Médicos                      (VII. Categoría)
    3 Médicos                      (Grado 1.o)
    5 Médicos                      (Grado 2.o)
    9 Médicos                      (Grado 3.o)
  17 Médicos                      (Grado 4.o)
  44

    Escalafón de Dentistas:

    2 Dentistas                    (VI. Categoría)
    2 Dentistas                    (VII. Categoría)
    2 Dentistas                    (Grado 1º)
    3 Dentistas                    (Grado 2º)
    3 Dentistas                    (Grado 3º)
    3 Dentistas                    (Grado 4º)
  15

    Escalafón de Farmacéuticos:

    1 Farmacéutico                (VI. Categoría)
    1 Farmacéutico                (Grado 1º)
    1 Farmacéutico                (Grado 3º)
    3

    Escalafón de Abogados:

    1 Abogado                      (VI. Categoría)
    1 Abogado                      (VII. Categoría)
    3 Abogados                    (Grado 1º)
    2 Abogados                    (Grado 2º)
    7

    Escalafón de Enfermeras Universitarias:

    1 Enfermera Universitaria      (V. Categoría)
    3 Enfermeras Universitarias    ( VI. Categoría)
    3 Enfermeras Universitarias    (VII. Categoría)

    4 Enfermeras Universitarias    (Grado 1º)
  11

    Escalafón de Asistentes Sociales:

    1 Asistente Social            (V. Categoría)
    2 Asistentes Sociales          (VI. Categoría)
    3 Asistentes Sociales          (VII. Categoría)
    6 Asistentes Sociales          (Grado 1.o)
  12

    Escalafón de Matronas:

    1 Matrona                      (V. Categoría)
    3 Matronas                    (VI. Categoría)
    3 Matronas                    (VII. Categoría)
    6 Matronas                    (Grado 1º)
  13

    2.- Técnicos

    Escalafón de Meteorólogos:

    1 Meteorólogo                  (V. Categoría)
    2 Meteorólogos                (VII. Categoría)
    4 Meteorólogos                (Grado 1º)
    7 Meteorólogos                (Grado 3º)
    9 Meteorólogos                (Grado 4º)
  13 Meteorólogos                (Grado 6º)
  36

    Escalafón de Controladores de Tráfico Aéreo:

    1 Controlador                  (VI. Categoría)
    2 Controladores                (VII. Categoría)
    3 Controladores                (Grado 1º)
    3 Controladores                (Grado 3º)
    3 Controladores                (Grado 4º)
    5 Controladores                (Grado 6º)
  17

    Escalafón de Técnicos en Radio:

    1 Técnico en Radio            (VI. Categoría)
    1 Técnico en Radio            (Grado 1º)
    1 Técnico en Radio            (Grado 2º)
    2 Técnicos en Radio            (Grado 3º)
    5

    3.- Administrativos:

    Escalafón Administrativo:

    1 Administrativo              (V. Categoría)
    2 Administrativos              (VI. Categoría)
    6 Administrativos              (Grado 1º)
  10 Administrativos              (Grado 3º)
    8 Administrativos              (Grado 6º)
    2 Administrativos              (Grado 8º)
  29

    Escalafón de Dibujantes:

    1 Dibujante                    (VII. Categoría)
    5 Dibujantes                  (Grado 3º)
    2 Dibujantes                  (Grado 5º)
    1 Dibujante                    (Grado 7º)
    9

    Escalafón de Secretarias (en extinción):

    1 Secretaria                  (Grado 3º)
    3 Secretarias                  (Grado 4º)
    2 Secretarias                  (Grado 5º)
    1 Secretaria                  (Grado 7º)
    7

    Escalafón de Auxiliares de Sanidad:

    1 Auxiliar de Sanidad          (Grado 3º)
    2 Auxiliares de Sanidad        (Grado 4º)
    3 Auxiliares de Sanidad        (Grado 5º)
    6 Auxiliares de Sanidad        (Grado 7º)
  12

    4.- Personal que no forma Escalafón

    Profesionales:

    1 Ingeniero                    (IV. Categoría)
    1 Constructor Civil            (V. Categoría)
    1 Químico                      (VI. Categoría)
    1 Dietista                    (VII. Categoría)
    1 Dietista                    (Grado 1º)
    5

    Técnicos:

    1 Laboratorista Dental        (Grado 2º)
    1 Laboratorista Químico        (Grado 4º)
    1 Laboratorista Dental        (Grado 5º)
    3

    Administrativos:

    1 Jefe de Sección              (IV. Categoría)
    1 Estadístico                  (VI. Categoría)
    1 Traductor                    (VI. Categoría)
    1 Traductor                    (Grado 4º)
    4

    CAPITULO IV

    "Subsecretaría de Guerra"


    Artículo 226º.- La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Guerra será la que a continuación se indica:

    1 Subsecretario de Guerra (1a.
      Cat. Ley 16.617 y leyes que
      la complementen o modifiquen)
    6 Jefes de Sección            (IV. Categoría)
    4 Administrativos              (V. Categoría)
    3 Administrativos              (Grado 1º)
    3 Administrativos              (Grado 5º)
    2 Administrativos              (Grado 6º)
  19

    Oficina de Pensiones:

    1 Jefe de Oficina              (IV. Categoría)
    1 Jefe de Sección              (IV. Categoría)
    2 Oficiales 1º                (V. Categoría)
    3 Oficiales 2º                (Grado 1º)
    3 Oficiales 3º                (Grado 4º)
  10

    CAPITULO V

    "Subsecretaría de Marina"


    Artículo 227º.- La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Marina será la que a continuación se indica:

    1 Subsecretario de Marina (1a.
      Cat. Ley 16.617 y leyes que
      la complementen o modifiquen)
    2 Jefes de Sección            (IV. Categoría)
    2 Administrativos              (V. Categoría)
    2 Administrativos              (Grado 1º)
    2 Administrativos              (Grado 5º)
    1 Administrativo              (Grado 6º)
  13

    CAPITULO VI

    "Subsecretaría de Aviación"


    Artículo 228º.- La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Aviación será la que a continuación se indica:

    1 Subsecretario de Aviación (1a.
      Cat. Ley 16.617 y leyes que
      la complementen o modifiquen)
    2 Jefes de Sección            (IV. Categoría)
    3 Administrativos              (V. Categoría)
    3 Administrativos              (Grado 1º)
    1 Administrativo              (Grado 6º)
  10

    "Disposiciones Complementarias"


    Artículo 229º.- El Presidente de la República, por decreto supremo, a requerimiento de los respectivos Comandantes en Jefe, podrá fijar anualmente el número de Oficiales de Línea que pasará a los Escalafones de Complemento.
    Estos Escalafones se compondrán en cada Institución de los grados que a continuación se indican y su número no podrá exceder del que se señala para cada uno de ellos:

    EJERCITO

    Coroneles                            8
    Tenientes Coroneles                26
    Mayores                            26
                                        60

    ARMADA

    Capitanes de Navío                  5
    Capitanes de Fragata                12
    Capitanes de Corbeta                13
    Tenientes 1ºs.                      10
                                        40

    FUERZA AEREA

    Coroneles de Aviación                2
    Comandantes de Grupo                4
    Comandantes de Escuadrilla          6
    Capitanes de Bandada                6
                                        18

    Artículo 230º.- Los Comandantes en Jefe de la Armada y Fuerza Aérea, sólo podrán proponer Escalafones de Complemento para sus respectivas Instituciones, y sólo podrán traspasarse Oficiales de Línea a éstos y mantenerse en ellos, si existen fondos por vacantes no ocupadas en los ítem de sueldos de los Presupuestos de las Subsecretarías de Marina y Aviación, respectivamente. Por consiguiente, en caso alguno el financiamiento de los Escalafones Regulares y de Complemento de los Oficiales de Línea de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrá exceder de los fondos consultados en los mencionados ítem de sueldos de las leyes de presupuestos de la Subsecretaría de Marina y de la Fuerza Aérea, respectivamente.
    Artículo 231º.- Las Plantas establecidas en los artículos 220, 222, 225, 226, 227 y 228 comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación del presente Estatuto, con excepción de la Planta de Oficiales de Complemento del Ejército citada en el artículo 220º que lo será a partir del 1º.I.1969.
    Desde la fecha de vigencia del presente Estatuto hasta el 31.XII.1968, continuarán rigiendo las Plantas de Oficiales de Complemento contempladas hasta igual fecha en el D.F.L. Nº 6 de 1966.
    Artículo 232º.- El encasillamiento en las nuevas categorías y grados se efectuará considerando la prelación determinada por las categorías y grados que actualmente invisten y a igualdad de grados, siguiendo el orden de antigüedad, excepto los empleados civiles que, de acuerdo con el D.F.L. Nº 6 de 1966, no constituirán Escalafón, quienes ocuparán el grado o categoría que para cada uno de sus grados fija este cuerpo legal.
    Aquellos que sean encasillados en categorías o grados superiores a los que invisten a la fecha de vigencia del presente Estatuto, se considerarán como encasillados y no ascendidos, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado se le computará a partir desde la fecha de ascenso al grado que investían.
    A los funcionarios que sean encasillados en un grado inferior al que invistan a la fecha de vigencia de este Estatuto, se les computará como tiempo de permanencia en el nuevo grado, el que hayan servido efectivamente en el grado que invisten a la fecha del encasillamiento, conservando todos los derechos y beneficios que hayan obtenido en dicho grado.
    En ningún caso los encasillamientos podrán significar disminución de las actuales remuneraciones.
    Artículo 233º.- Los Empleados Civiles del Servicio de Justicia, para el solo efecto del cumplimiento de las funciones de su especialidad, se considerará como si estuvieran en posesión indistintamente, de los grados de Capitán, Teniente o Subteniente (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, y podrán, por consiguiente, desempeñar en el ejercicio de tales funciones, los cargos para los cuales se exijan legal o reglamentariamente dichos grados.
    Artículo 234º.- La autorización para que el personal contraiga matrimonio se otorgará en conformidad a las disposiciones del Reglamento Complementario respectivo.
    Artículo 235º.- Los Médicos Cirujanos y Cirujanos Dentistas de la Armada embarcados, tendrán como únicas remuneraciones durante el tiempo de su embarco, sin perjuicio del derecho a asignación familiar que pueda corresponderles, las siguientes, según el caso:
    1º.- El sueldo base será el correspondiente a la jornada completa de trabajo (6 horas), calculado en la forma y monto que establece la ley Nº 15.076.
    En casos calificados y por resolución fundada, el horario de trabajo podrá excederse a 8 horas.
    2º.- El sueldo base será incrementado con los siguientes porcentajes de aumentos quinquenales: 25% por los primeros 5 años; 20% por los cinco siguientes; 15% por los cinco siguientes y 20% por cada uno de los demás.
    Para los efectos de la determinación de este beneficio, se computarán los servicios prestados en cargos que no sean paralelos ni simultáneos, como profesional funcionario en las calidades y circunstancias establecidas en la ley 15.076 y su Reglamento.
    3º.- Gozarán, además, según los casos, de las siguientes asignaciones y gratificaciones:
    a) 15% de responsabilidad, si son del cargo,
    b) 60% de estímulo, sean o no del cargo,
    c) Gratificación Antártica, calculada sobre los sueldos establecidos precedentemente,
    d) Gratificación de Zona, calculada en igual forma que en el caso anterior, y
    e) A la asignación establecida en la letra b) del artículo 141º.
    Artículo 236º.- Los profesionales médicos y dentistas de las Fuerzas Armadas, que presten servicios en la Isla de Pascua o Puerto Williams, se les aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
    Artículo 237º.- Las remuneraciones a que se refieren los artículos 235º y 236º, tendrán carácter transitorio, mientras duren las circunstancias previstas para su goce y no considerarán para ningún efecto legal, especialmente, para el régimen previsional o de desahucio.
    Artículo 238º.- El personal que se encuentre gozando de las remuneraciones mencionadas en los artículos 235º y 236º, para los efectos del régimen previsional y de desahucio, sólo harán imposiciones sobre los sueldos imponibles que les hubieren correspondido de no encontrarse en las circunstancias mencionadas en los artículos ya citados.
    Artículo 239º.- El personal con derecho a gozar de sobresueldos de Paracaidismo, Montaña, Comandos y Fuerzas Especiales y Pilotos de Ejército, a contar desde la vigencia del presente Estatuto, efectuarán una imposición a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de igual porcentaje que el que impone el personal de la Armada y Fuerza Aérea con goce de sobresueldos.
    Artículo 240º.- El Presidente de la República podrá crear anualmente en la Armada, hasta 10 becas para estudiantes universitarios que cursen los dos últimos años de estudio en Medicina, con el sueldo base del grado 8º de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con el objeto que al recibir su título profesional al término de la beca, ingresen a prestar servicios en la Institución, en la forma que determine la reglamentación pertinente.
    Artículo 241º.- El personal que habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le anticipe hasta 3 meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades.
    Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Institución copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.
    Artículo 242º.- El Reglamento respectivo determinará las condecoraciones a que tiene derecho el personal y su uso.
    Artículo 243º.- Los Jefes de las Misiones Militar, Naval y Aérea de Chile en Washington y Londres, podrán cancelar horas extraordinarias de trabajo, al personal civil contratado en el extranjero, cuando por razones del servicio, debidamente calificadas por dichos Jefes, este personal deba trabajar en forma extraordinaria.
    El Reglamento Complementario del presente Estatuto determinará las circunstancias y modalidades a que se sujetará la cancelación de dichas horas extraordinarias.
    Artículo 244º.- El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea en carácter ad honores, tendrá derecho a que este tiempo le sea considerado para los efectos de los quinquenios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios.
    Estos servicios no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en el inciso anterior.
    Artículo 245º.- El presente Estatuto es aplicable al personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.
    Artículo 246º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 90º, el personal tendrá derecho a que se modifique el decreto respectivo cuando la resolución de retiro haya sido declarada ilegal por la Contraloría General de la República. La nueva cédula de retiro comprenderá los beneficios que le habrían correspondido a no mediar la resolución declarada ilegal.
    Este derecho prescribirá en el plazo de un año a contar desde la fecha del decreto que dispuso el retiro.
    Artículo 247º.- El Reglamento respectivo determinará las normas a que debe atenerse la enseñanza en las Fuerzas Armadas, adecuándolas al espíritu que rige los programas y sistemas universitarios y del Ministerio de Educación.
    Artículo 248º.- Cualquiera materia no tratada específicamente en el presente Estatuto, se regirá por las disposiciones aplicables al personal civil de la Administración Pública, con excepción del párrafo 15 del Título II del D.F.L. Nº 338 de 1960.
    Artículo final.- Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las leyes y disposiciones contrarias a lo dispuesto en él.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Mientras se dicten los Reglamentos Complementarios del presente Estatuto o los demás Reglamentos que sea necesario para aplicarlo, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a las normas del referido Estatuto, la reglamentación en actual uso.
    Artículo 2º.- El personal que entre la fecha de vigencia del D.F.L. Nº 3, de 29 de Julio de 1966, y del D.F.L. Nº 8, de 16 de Diciembre de 1966, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30º de la ley Nº 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado D.F.L. Nº 3 de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío, si el causante del beneficio tenía cumplido los expresados requisitos.
    Artículo 3º.- En la Planta de la Oficina de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, en uno de los cargos de "Oficial 3º (Grado 4º)", deberá encasillarse al actual "Ecónomo Casino Ministerio Def. Nac. (Grado 4º)" que figura en el Nº 7 Personal que no forma Escalafón, c). Administrativos, del D.F.L. Nº 6, de 1966.
    Artículo 4º.- En el cargo de "1 Administrativo Dirección del Personal (IV. Categoría)" - Nº 4. Personal que no forma Escalafón, c). Administrativos, deberá encasillarse al actual Oficial Civil Dir. Pers. Ejército (IV. Categoría), que figura en el Nº 7. Personal que no forma Escalafón, c).Administrativos, del D.F.L. Nº 6 de 1966.
    Artículo 5º.- El cargo de Laboratorista Dental (Grado 4º). Nº 4 Personal que no forma Escalafón, b).
Técnicos, será llenado por el Mecánico Dental (Grado 4º), que figura en el número 7. "Personal que no forma Escalafón", letra b). Técnicos, del D.F.L. Nº 6, de 1966.
    Artículo 6º.- Uno de los dos cargos de Guarda-Almacén, (Grado 8º), Nº 4. "Personal que no forma Escalafón", letra c). Administrativos, será llenado por el actual Mayordomo (Grado 8º), que figura en el Nº 7 "Personal que no forma Escalafón", c). Administrativos, del DFL. Nº 6, de 1966.
    Artículo 7º.- Uno de los tres cargos de "Jefes de Departamento (V. Categoría)." "Capítulo VIII. Dirección de Deportes del Estado Personal que no forma Escalafón Administrativos, será llenado por el actual Secretario General (V. Categoría), que figura en el Nº 7, "Personal que no forma Escalafón." Dirección de Deportes del Estado (Jornada completa), del DFL. Nº 6, de 1966.
    Artículo 8º.- Uno de los dos cargos de Administrativos (Grado 3º) del Escalafón Administrativo Fábrica Militar, Nº 3, Administrativos, será llenada por el actual Jefe de Personal (Grado 3º), que figura en el Nº 6.- "Personal Administrativo-Escalafón Administrativo Fábrica Militar, del DFL. Nº 6, de 1966.
    Artículo 9º.- En las plazas de Asistentes Sociales (VI. Categoría) señaladas en el "Personal que no forma Escalafón", letra a) del Nº 4 de la letra C. del artículo 220, deberán ser encasilladas las dos funcionarias del Escalafón de Asistentes Sociales que sigan en años de servicios en el Ejército, o tengan igual tiempo que la Jefe de dicho Servicio.
    Producidas las vacantes de dichos cargos, no se llenarán y pasarán a incrementar el Escalafón de Asistentes Sociales en el último grado de él.
    Artículo 10º.- El cargo de Bibliotecario Escuela Militar (VII Categoría), establecido en la letra b) del Nº 4, de la letra C. del artículo 220º, será llenado por el Suboficial Mayor que tiene a su cargo la Biblioteca de la Escuela Militar.
    Artículo 11º.- El cargo de Administrativo de la Escuela Militar (Grado 5º), establecido en la letra c) del Nº 4. de la letra C. del artículo 220º, será llenado por el actual bibliotecario Escuela Militar (Grado 5º), que figura en el Nº 7 "Personal que no forma Escalafón", e) Administrativos, del D.F.L. Nº 6, de 1966.
    Artículo 12º.- Los Oficiales del Escalafón de Ingenieros (en extinción), y del Escalafón de Farmacia (en extinción) de la Armada, establecidos en el D.F.L. Nº 148º de 1953, continuarán su carrera de acuerdo al citado cuerpo legal.
    Artículo 13º.- Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Oficiales Ingenieros de la Armada (en extinción), una vez efectuados los ascensos correspondientes, no se llenarán y pasarán a incrementar el Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales en los grados equivalentes.
    Artículo 14º.- Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Oficiales de Farmacia de la Armada (en extinción), una vez efectuados los ascensos correspondientes, no se llenarán y pasarán a incrementar el Escalafón de Empleados Civiles Farmacéuticos, en las categorías equivalentes.
    Artículo 15º.- Los Capitanes de Corbeta Ejecutivos de las promociones del 19 de Julio de 1950 y del 1º de Enero de 1951, que existiendo vacante, no pudieran ascender por no haber cumplido la totalidad de sus requisitos, con excepción del de tiempo en el grado, recuperarán al ascender a Capitán de Fragata la antigüedad que tienen en su actual grado.
    Artículo 16º.- Los Capitanes de Corbeta de Sanidad y de Sanidad Dental, ascendidos con anterioridad al 1º de Enero de 1959, deberán cumplir como requisito de ascenso al grado superior, un año de embarque efectivo o abonable.
    Artículo 17º.- Los actuales Ingenieros de Faros (V Categoría), Técnicos de Faros (V Categoría) y Técnicos Cronometristas (V Categoría) ingresarán al Escalafón de Hidrógrafos como Hidrógrafos V. Categoría.
    Artículo 18º.- Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de Empleados Civiles de la Armada en extinción, de Grabadores, Practicantes, de Servicio de Faros, de Servicios Especiales y Ecónomos, no se llamarán y pasarán a integrar las siguientes vacantes en la forma que se indica:

1 Grabador (V. Categoría) 1 Meteorólogo (V.
                            Categoría)
2 Practicantes (Grado 8º) 1 Meteorólogo (VI.
                            Categoría)
1 Empleado de Faros (VI
  Categoría)              1 Meteorólogo (VI
                            Categoría)
1 Grabador (Grado 2º) y
1 Practicante (Grado 6º)  1 Analista (IV Categoría)
2 Empleados de Servicios
  Especiales
  (V Categoría)          2 Analistas (V Categoría)
3 Empleados de Servicios
  Especiales (VI Cate-
  goría)                  3 Analistas (VI Categoría)
2 Empleados de Servicios
  Especiales
  (VI Categoría)            2 Hidrógrafos (VI
                            Categoría)
1 Practicante (Grado 4º) y
1 Empleado de Faros
  (Grado 2º)              1 Hidrógrafo (IV Categoría)
1 Ecónomo (Grado 1º)      1 Ingeniero Civil (IV
                            Categoría)
1 Empleado de Faros
  (VI Cat.)
1 Practicante (Grado 2º) y
1 Practicante (Grado 6º)  1 Analizador de Sistema de
                            Procesamiento de Datos
                            (IV Categoría)
1 Empleado de Faros (V
  Categoría)              1 Analizador de Sistema de
                            Procesamiento de Datos
                            (V Categoría)
2 Empleados de Faros
  (Grado 2º)              1 Programador de Sistema de
                            Procesamiento de Datos
                            (IV Categoría)
3 Empleados de Servicios
  Especiales (Grado 2º)  2 Programadores de Sistema
                            de Procesamiento de Datos
                            (V Categoría)
4 Empleados de Servicios
  Especiales (Grado 2º)  2 Ingenieros Civiles (IV
                            Categoría)

    Artículo 19º.- Aclárase que, el Escalafón de Dibujantes del D.F.L. Nº 6 de 1966, corresponde al Escalafón de Dibujantes Técnicos contemplados en el presente Capítulo.
    Artículo 20º.- Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Secretarias de la Fuerza Aérea no se llenarán. Este Escalafón continuará hasta su total extinción, y las plazas que queden vacantes, una vez efectuados los ascensos correspondientes, no se proveerán y pasarán a incrementar el Escalafón de Empleados Administrativos en los grados equivalentes.
    Artículo 21º.- El presente Estatuto pasará a regir al personal que actualmente se encuentra desempeñando funciones en el extranjero.
    Artículo 22º.- En las condiciones señaladas en el artículo 47.o transitorio, inciso primero, el personal que a la fecha de su retiro acredite 24 o más años de servicios efectivos, tendrá derecho a gozar del máximo de desahucio señalado en el artículo 210.o del presente Estatuto.
    Artículo 23º.- El personal que se acogió a los beneficios de la ley 10.343 y 11.849, tendrá derecho a continuar gozando de ellos, esté en servicio activo o gozando de pensión.
    Este personal tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 3º de la ley 16.466, al porcentaje establecido para el personal con 30 años de servicios, siempre que acredite un mínimo de 25 años de servicios efectivos como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
    Igual norma se aplicará a los montepíos causados o que se causen, por este personal.
    Artículo 24º.- El personal en actual servicio y que tuvo derecho a comprobar un mínimo de 10 ó 15 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para gozar de pensión de retiro afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en los D.F.L. Nos. 3 y 8, de 1966, continuará gozando de este derecho.
    Para los efectos del presente artículo, será considerado como personal en actual servicio, a los alumnos del 2º Curso Militar de la Escuela Militar y último año de las Escuelas Naval y de Aviación.
    Artículo 25º.- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y los Empleados del Servicio de Faros que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan derecho a un abono de tiempo de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del D.F.L. 209 de 1953, continuará gozando de dichos beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en esa disposición legal.
    Artículo 26º.- El personal en actual servicio mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 19 del D.F.L. Nº 209 de 1953. De este mismo derecho gozarán los actuales Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación que continúen posteriormente la carrera militar.
    A contar desde el día 1º de Enero de 1969, el personal que ingrese a las Fuerzas Armadas, sea que provenga de las Escuela Militar, Naval o de Aviación, ingresados como alumnos con posterioridad a esa fecha, o que ingrese a los Cuadros Permanentes y de Gente de Mar, no tendrá derecho a gozar de los beneficios establecidos en el inciso que antecede. Este mismo personal, cuando corresponda, sólo impondrá al Fondo respectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el 8% sobre sus remuneraciones, en la forma que lo establece el D.F.L. Nº 31 de 1953.
    Artículo 27º.- Al personal de la Policía y de la Artillería de Costa que haya prestado servicios, en calidad de Pilotos asimilados, se les computará el tiempo de dichos servicios para los efectos de su retiro.
    Artículo 28º.- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su ingreso a la Planta de dichos servicios, se haya desempeñado como profesor en las Escuelas de las Instituciones Armadas con un horario no menor de 15 horas semanales de clases en dichas escuelas, tendrá derecho a que le sea computado el tiempo servido para los efectos de determinar el mínimo de tiempo efectivo indispensable para obtener derecho a impetrar pensión de retiro.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la totalidad de los fondos erogados en aquella Institución por el personal comprendido en este artículo.
    Artículo 29º.- Este mismo personal tendrá también derecho a que le sea computado el tiempo que se haya desempeñado como profesor con no menos de 15 horas semanales de clases en Establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, servidos con anterioridad a su ingreso a dicha planta y siempre que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas traspase la totalidad de los fondos erogados por este personal, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
    El reconocimiento señalado en el inciso que antecede no podrá computarse para reunir el mínimo de tiempo exigido para obtener pensión reajustable.
    Artículo 30º.- El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que con posterioridad a su retiro hubiere prestado o preste servicios actualmente en calidad de empleado a contrata o contratado, como obrero o asistente mozo, tendrá derecho a obtener una nueva pensión de retiro, añadiéndosele a sus anteriores servicios los prestados hasta la dictación de la presente ley en las calidades ya indicadas.
    En todo caso, este personal abonará las imposiciones correspondientes.
    Artículo 31º.- El personal de las Fuerzas Armadas, con goce de pensión, que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró, o que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignadas al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
    Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquel en que obtuvo su retiro.
    En ambos casos, se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido.
    Tendrá también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1º de Agosto de 1968.
    Artículo 32º.- Lo dispuesto en los artículos 187º y 197º en cuanto a reajustabilidad de las pensiones de retiro y montepíos, se aplicará también en las liquidaciones o reliquidaciones de pensiones concedidas o que se concedan en el futuro, de acuerdo con los artículos 13.o de la ley 8.087, 12.o de la ley 8.762 y 56.o de la ley 10.343.
    Artículo 33º.- El personal acogido al artículo 9º transitorio del D.F.L. Nº 209 y en actual servicio en las Fuerzas Armadas conservarán el derecho, aún cuando no haya cumplido el pago adicional dispuesto en ese artículo.
    Artículo 34º.- El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que en su oportunidad y por imperativo de las disposiciones legales sobre retiro forzoso, hubo de retirarse bajo el régimen de las escalas de 20 y 25 años, respectivamente, con el máximo de tiempo permitido por la ley, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 3º de la ley 16.466, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que el artículo 21º del D.F.L. 209 modificado por la presente ley, fija para el personal con 30 años.
    Artículo 35º.- El personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío afectos al régimen de previsión de la Defensa Nacional, que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, tendrán derecho a conservar este beneficio en los porcentajes que les corresponda, siempre que en sus correspondientes pensiones estén considerados cuatro quinquenios, a lo menos, de acuerdo con las normas que establecía la ley 12.428 y sus posteriores modificaciones, o 20 años de servicios efectivos como imponente de dicha Caja de Previsión, para el personal o sus beneficiarios de montepío que no estaban contemplados en el régimen de la citada ley 12.428, o pensión íntegra o tiempo servido con anterioridad y ya reconocidos para los efectos de la reajustabilidad de sus pensiones.
    Artículo 36º.- El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, 19.I.1957, continuará afecto al artículo 2º de dicha ley.
    Artículo 37º.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
    Artículo 38º.- El límite de edad para las hijas mujeres dispuesto en el N.o 2, del Artículo 202.o, sólo será aplicable a los asignatarios de montepío del personal que se encuentre en servicio a la fecha de publicación del presente Estatuto.
    Artículo 39º.- El personal de las Fuerzas Armadas afectado de inutilidad de Segunda Clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, podrá solicitar al Ministerio de Defensa Nacional su inclusión en la III Categoría de inutilidad, previo examen y dictamen de la Comisión de Sanidad de la Institución a que perteneció.
    Artículo 40º.- Los Prácticos de la Armada tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de 15 ó 20 años de servicios efectivos en la Institución para tener derecho a gozar de pensión de retiro.
    Artículo 41º.- Lo dispuesto en la letra i) del artículo 114º de la presente ley, será aplicable a los miembros militares que reemplacen a los en actual servicio como Ministros de las Cortes Marciales y a los miembros civiles que asuman sus funciones a contar desde el día 1º de Enero de 1969.
    En consecuencia, los actuales miembros de las Cortes Marciales de la República y los que gozan de pensión de retiro con tal calidad, continuarán afectos al artículo 28º de la ley 11.824.
    Asimismo, el actual Auditor General del Ejército y los que se encuentren en retiro y sus  montepíos, continuarán afectos al artículo 2º de la ley Nº 16.639.
    Artículo 42º.- Las hijas solteras mayores de 21 ó 23 años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.
    Artículo 43º.- Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo por ser hermanas solteras huérfanas del personal de las Fuerzas Armadas y dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, continuarán gozando de él hasta su muerte.
    Artículo 44º.- Las actuales pensiones de montepío no estarán gravadas con la imposición al desahucio.
    Artículo 45º.- Las actuales pensiones de retiro, gravadas con el 5% para el Fondo de Desahucio, continuarán gravadas con ese porcentaje hasta su total pago.
    Artículo 46º.- El personal en actual servicio y que, gozando de pensión de retiro, hubiere vuelto a él con posterioridad al día 5 de Diciembre de 1961, tendrá derecho a acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 213º siempre que a contar desde la fecha de publicación de esta ley, dé cumplimiento a las exigencias contempladas en él.
    Artículo 47º.- Lo dispuesto en el artículo 210º, comenzará a aplicarse a contar desde el día 1º de Enero de 1969.
    En consecuencia, el desahucio del personal que obtenga el retiro o fallezca en servicio activo y con derecho a pensión hasta esa fecha, será equivalente a un máximo de 20 mensualidades por cada año o fracción superior a seis meses efectivos válidos para el goce de este beneficio.
    Artículo 48º.- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, los beneficiarios de montepíos causados por ex combatientes de la Campaña del Pacífico, cuyas pensiones son canceladas por la Tesorería General de la República, podrán optar a su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que se hará a partir del 1º de Enero de 1969. Su pago será de íntegro cargo fiscal y las pensiones quedarán afectas a los descuentos establecidos en el D.F.L. 31 de 1953, ley 12.856 y modificaciones posteriores. Los beneficiarios de montepíos que opten por el pago a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán acogerse a los distintos servicios de esta Institución.
    Artículo 49º.- Los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, que hayan desempeñado el cargo de Vicealmirante de la República, tendrán derecho a acogerse a todos los beneficios establecidos en el artículo 83º de la ley 16.617.
    También podrán impetrar idénticos beneficios, a título de montepío, las viudas de esos Oficiales, aún cuando éstos no hayan alcanzado a gozar de la jubilación a que se refiere la disposición citada en el inciso que precede, pero su monto se reducirá al 75% de dicha jubilación.
    Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación o montepío y tengan derecho a acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, deberán optar entre la pensión de que actualmente disfrutan o la que se les otorga, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de vigencia de esta disposición.
    Ultimo transitorio.- El personal de las Fuerzas Armadas que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso 2º del artículo 169º del D.F.L. 338, y que, conforme al artículo 1º transitorio de la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será considerado en servicio activo en esas Instituciones, para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Tulio Marambio Marchant.- Andrés Zaldívar Larraín.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg Costa, Subsecretario de Guerra.