Artículo 41.o- El Presidente de la República podrá disponer por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado.
    Los Oficiales de Sanidad especialistas de la Armada que determine el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe, serán dispensados del requisito de embarcado, y sólo podrán ascender hasta el grado de Capitán de Navío.