Artículo 109.o- El personal militar de la Defensa Nacional que desempeña una asignatura en algún establecimiento de instrucción de las Fuerzas Armadas, percibirá una remuneración igual a las que perciben los profesores de cátedra, equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado.
    El Presidente de la República, por decreto supremo, firmado además por los Ministros de Educación y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
    El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales.