Artículo 110.o- Los profesores civiles de todos los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas, tendrán una remuneración por hora semanal de clase, igual a la que perciben los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado.
    El aumento de sus remuneraciones por años de servicios se regirá única y exclusivamente por las normas legales que rijan para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación.
    La equivalencia correspondiente será fijada por decreto supremo.
    Con todo, los profesores civiles de cátedras con equivalencia universitaria y universitaria técnica, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, en el porcentaje que determinará anualmente el Presidente de la República.