Artículo 117.o- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 115.o se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva Reglamentación.