Artículo 122º.- El personal podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el fisco, en conformidad a la reglamentación correspondiente, y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por el Ministerio de Defensa Nacional.
    Sin embargo para los efectos del inciso precedente, no serán considerados como habitación fiscal las de recintos de los faros, estaciones ferroviarias, radioestaciones aisladas, polvorines y bases antárticas, aún cuando el personal resida en esos lugares con sus familias.
    El beneficio que concede este artículo a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirla dentro de los sesenta días siguientes de la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.