Artículo 124º.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se depositarán a nombre de la respectiva Institución en una cuenta de depósito en la Tesorería General de la República sobre la cual podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.