Artículo 145°- Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones:
a) Para el solo efecto de las compatibilidades de funciones, la jornada de trabajo de los Oficiales de los Servicios con título profesional Universitario comprendidos en el Estatuto Médico Funcionario, será la que determine dicho Estatuto;
b) A los ex miembros de las Fuerzas Armadas que con título competente, de acuerdo con la reglamentación pertinente, desempeñen labores docentes en asignaturas de equivalencia Universitaria o Universitaria Técnica en las Academias o Escuelas de las Instituciones de la Defensa, les será aplicable el inciso 2° del Art. 172° del D.F.L. 338, de 1960 y las disposiciones que en el futuro lo modifiquen o reemplacen. Asimismo, les será aplicable el límite horario máximo que establece la legislación respecto a las Cátedras Universitarias o Universitarias Técnicas.
c) Las pensiones de retiro por inutilidades de Segunda y Tercera Clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerios de Defensa Nacional.