Artículo 165°- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio;
    c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
    d) Que fueren llamados a calificar servicios;
    e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro; y
    f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.