Artículo 192°- La inutilidad proveniente de un accidente en acto determinado del servicio se clasificará para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
a) Inutilidad de primera clase. En este caso la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de
éste.
Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo.
b) Inutilidad de segunda clase. En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el Rancho.
c) Inutilidad de tercera clase. En este caso, el personal gozará como pensión del total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad excepto el Rancho y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar 10 años en tal calidad.