Artículo 200°- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda;
    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años;
    En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
    A falta de la viuda, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de 65 años, y a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
    Los asignatarios de los grados segundo, tercero y cuarto, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por cinto. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
    Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por decreto supremo.
    En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
    Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.