Artículo 208°-  El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
    a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años del sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio;
    b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;
    c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos ab intestato, en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y
    d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 193°, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.