Artículo 231º.- Las Plantas establecidas en los artículos 220, 222, 225, 226, 227 y 228 comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación del presente Estatuto, con excepción de la Planta de Oficiales de Complemento del Ejército citada en el artículo 220º que lo será a partir del 1º.I.1969.
    Desde la fecha de vigencia del presente Estatuto hasta el 31.XII.1968, continuarán rigiendo las Plantas de Oficiales de Complemento contempladas hasta igual fecha en el D.F.L. Nº 6 de 1966.