Artículo 35º.- El personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío afectos al régimen de previsión de la Defensa Nacional, que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, tendrán derecho a conservar este beneficio en los porcentajes que les corresponda, siempre que en sus correspondientes pensiones estén considerados cuatro quinquenios, a lo menos, de acuerdo con las normas que establecía la ley 12.428 y sus posteriores modificaciones, o 20 años de servicios efectivos como imponente de dicha Caja de Previsión, para el personal o sus beneficiarios de montepío que no estaban contemplados en el régimen de la citada ley 12.428, o pensión íntegra o tiempo servido con anterioridad y ya reconocidos para los efectos de la reajustabilidad de sus pensiones.