Artículo 41º.- Lo dispuesto en la letra i) del artículo 114º de la presente ley, será aplicable a los miembros militares que reemplacen a los en actual servicio como Ministros de las Cortes Marciales y a los miembros civiles que asuman sus funciones a contar desde el día 1º de Enero de 1969.
En consecuencia, los actuales miembros de las Cortes Marciales de la República y los que gozan de pensión de retiro con tal calidad, continuarán afectos al artículo 28º de la ley 11.824.
Asimismo, el actual Auditor General del Ejército y los que se encuentren en retiro y sus montepíos, continuarán afectos al artículo 2º de la ley Nº 16.639.