ESTATUTOS DEL COLEGIO DE KINESIOLOGOS SANTIAGO, 17 de Octubre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
    N° 1.- Teniendo presente que el artículo 3° de la Ley N° 17.146, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Mayo de 1969, creó y otorgó personalidad jurídica al Colegio Profesional de Kinesiólogos y vista la facultad que me confiere el artículo 4° de este texto legal, vengo en dictar el siguiente,
    DECRETO CON FUERZA DE LEY:
    ESTATUTOS DEL COLEGIO DE KINESIOLOGOS
    TITULO I
    DEL COLEGIO DE KINESIOLOGOS
    Artículo 1°- El Colegio de Kinesiólogos, con personalidad jurídica otorgada por Ley N° 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.
    Artículo 2°- El Colegio tiene por objeto velar por la protección, perfeccionamiento y prestigio de la profesión de Kinesiólogo, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional de sus colegiados.
    TITULO II
    DE LA ORGANIZACION
    Artículo 3°- El Colegio será regido por un Consejo General con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales establecidos en estos Estatutos y a que se refiere el artículo 13, cuyos domicilios serán los correspondientes a las ciudades en que éstos tengan su sede.
    Artículo 4°- La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponderá al Consejo General, que tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los kinesiólogos de toda la República. El Consejo será representado por su Presidente o por la persona que éste designe.
    Artículo 5°- Formarán parte del Colegio de Kinesiólogos, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
    a) Los kinesiólogos que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título en la Universidad de Chile o en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y
    b) Aquéllos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuviesen el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
    TITULO III
    DEL CONSEJO GENERAL
    Artículo 6°- El Consejo General estará compuesto por quince miembros, elegidos en votación directa por todos los kinesiólogos inscritos en los Registros del Colegio y al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes. Siete serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago.
    Artículo 7°- Los Consejeros durarán dos años en sus cargos, los que serán servidos gratuitamente y podrán ser reelegidos.
    El Consejo se renovará en la segunda quincena del mes de Abril de cada año, por parcialidades de ocho y siete miembros, según corresponda.
    El cargo de Consejero General será incompatible con el de Consejero Regional.
    Artículo 8°- Para ser elegido Consejero se requiere:
    a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;
    b) Estar al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes;
    c) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;
    d) No haber sido condenado en los últimos tres años con una pena superior a censura por escrito, en conformidad al artículo 26 de estos Estatutos.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Artículo 9°- El Consejo en su primera sesión elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero.
    Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones del presente Estatuto, el Secretario General tendrá el carácter de Ministro de Fe.
    Artículo 10.- El Consejo sesionará, por lo menos una vez al mes con, la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario.
    La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero.
    La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por el mismo Consejo, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
    En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo, o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario General convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a reunión general para proceder a la elección.
    Artículo 11.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneo o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
    Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo General:
    a) Llevar el Registro de los colegiados;
    b) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    c) Velar por el progreso y prestigio de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, e imponer los preceptos de la ética profesional;
    d) Nombrar los empleados del Colegio, determinar sus funciones y fijar sus remuneraciones;
    e) Administrar los bienes del Colegio.
    Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
    f) Fijar el monto de los derechos de incorporación y de las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales que sean necesarias establecer para fines determinados;
    g) Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;
    h) Dictar el Arancel Profesional con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación del Presidente de la República, dada por decreto supremo del Ministerio de Salud Pública.
    El Arancel regirá a falta de estipulación de las partes;
    i) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre los colegiados y sus clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten. El Consejo en esta materia se pronunciará como árbitro arbitrador y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
    j) Conocer en segunda instancia de las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio, de poder aplicar por si mismo las sanciones establecidas en estos Estatutos;
    k) Dictar normas relativas al control del ejercicio profesional y evacuar las consultas o informes que le solicitaren la autoridades o sus colegiados sobre asuntos concernientes a la profesión;
    l) Sugerir las reformas que fuere necesario introducir en los planes de estudio de la enseñanza proponiendo a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, relativos a la profesión de kinesiólogo;
    m) Promover estudios e investigaciones de materias relativas a la profesión, y
    n) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.
    El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
    TITULO IV
    DE LOS CONSEJOS REGIONALES
    Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos quince kinesiólogos.
    Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, estos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.
    Los Consejos Regionales estarán compuestos de tres miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán dos años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos.
    En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos Estatutos harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los siete miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.
    Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 8.o y, además, tener domicilio en la jurisdicción del respectivo Consejo.
    Artículo 15.- Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 9.o, 10 y 11 de estos Estatutos.
    Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
    a) Llevar el Registro de los kinesiólogos, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
    b) Las indicadas para el Consejo General en cuanto les sean aplicables, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de las señaladas en las letras a), b), e) inciso 2.o, f), g), h), j), k), l) y n), del artículo 12 de estos Estatutos;
    c) Percibir las cuotas de incorporación y las ordinarias, extraordinarias o especiales, las que deberán ser puestas a disposición del Consejo General;
    d) Aplicar en primera instancia medidas disciplinarias;
    e) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos con sujeción a los aportes que anualmente les fije el Consejo General, y
    f) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo General en el mes de marzo el balance para su aprobación.
    TITULO V
    DE LAS REUNIONES GENERALES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
    Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.
    En ella el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un Balance de su estado económico.
    La Memoria, el Balance y los antecedentes de ambos deberán ponerse a disposición de los colegiados durante los diez días anteriores a la reunión.
    Artículo 18.- Habrá una reunión extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que representen a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro respectivo.
    Artículo 19.- En toda reunión general el quórum para sesionar será el 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará al día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación.
    Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
    Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto si fuere extraordinaria y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del colegio al domicilio que hayan fijado en el Registro. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión y las cartas deberán ser despachadas observando ese mismo término.
    TITULO VI
    DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
    Artículo 21.- Para ejercer la profesión de Kinesiólogo se requiere estar en posesión del título profesional correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado, estar inscrito en el Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y al día en el pago de sus cuotas y de la correspondiente patente.
    De la misma manera, podrán ejercer esta profesión, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Estatuto, aquellas personas que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o validación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
    Artículo 22.- El kinesiólogo en el ejercicio de su profesión sólo podrá aplicar métodos terapéuticos, previo diagnóstico e indicación médica escrita, la que deberá mantenerse cuidadosamente registrada y archivada.
    Estos métodos terapéuticos serán aquellos que se señalan expresamente en los Reglamentos que al respecto dicte el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con el Código Sanitario.
    Artículo 23.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en los Registros para cargos que requieran o exijan el título de kinesiólogo sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220, del Código Penal.
    El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio hecho en contravención con las disposiciones del presente estatuto, no surtirá efectos legales, salvo respecto de terceros de buena fe.
    Artículo 24.- Los que se creyeren perjudicados con los procedimientos profesionales de un colegiado, podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, el cual, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden de un dos a un quince por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, según la gravedad de la denuncia calificada por el Consejo, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un dos a un cincuenta por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del Departamento de Santiago, y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
    Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento respectivo, a petición del Consejo.
    El Consejo apreciará la prueba y fallará en conciencia, oyendo al reclamante y al colegiado.
    Si como consecuencia de la reclamación se aplicaren sanciones a un colegiado, podrá éste apelar ante el Consejo General de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 28.
    Artículo 25.- Se prohibe la publicación de la reclamación, y del fallo que sobre ella recaiga, sin acuerdo expreso del Consejo respectivo.
    El que infringiere esta disposición será penado con una multa de siete sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, la que se impondrá conforme al procedimiento señalado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
    TITULO VII
    DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
    Artículo 26.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Servicio Nacional de Salud, a otras autoridades administrativas y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican:
    a) amonestación;
    b) censura por escrito;
    c) multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, y
    d) suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año.
    Artículo 27.- Toda sentencia será inmediatamente notificada a los interesados, remitiéndoseles copia íntegra y autorizada del fallo, por carta certificada que se dirigirá a sus domicilios registrados en el Colegio.
    Artículo 28.- Los interesados podrán apelar de las resoluciones de un Consejo Regional dentro del plazo de treinta días, contados desde el envío de la notificación respectiva.
    La apelación podrá presentarse ante el Consejo Regional o directamente, aún por telégrafo, ante el Consejo General.
    La sanción a que se refiere la letra d) del artículo 26, sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio. Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la autoridad correspondiente para su cumplimiento.
    Artículo 29.- El Consejo General podrá, de oficio o a petición de parte, acordar, con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación del título, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    El acuerdo en referencia será apelable dentro de treinta días ante la Corte Suprema que conocerá el recurso en tribunal pleno.
    Ejecutoriada que sea dicha resolución el kinesiólogo será eliminado del Registro del Colegio y la sentencia será comunicada a cada uno de los Consejos Regionales y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Se considerarán motivos graves:
    a) haber sido suspendido el profesional inculpado, a lo menos, dos veces, y
    b) haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva.
    Artículo 30.- Mientras se resuelvan las apelaciones quedarán suspendidos los efectos de las medidas indicadas en los artículos 26 y 29.
    Artículo 31.- Cualesquiera de los interesados podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo aquellos miembros afectados por las causales de implicancia y recusación que se establecen para los jueces en el Código Orgánico de Tribunales.
    Conocerá de la solicitud de impugnación un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo elegidos por sorteo con exclusión de los afectados.
    Si aceptada la impugnación el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará por kinesiólogos elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén también afectados por alguna causal de implicancia o recusación.
    Artículo 32.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir, verbalmente o por escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días.
    Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.
    Artículo 33.- Ningún kinesiólogo podrá ser sancionado en conformidad a estos Estatutos después de transcurrido un año del hecho que motivó la denuncia.
    La instrucción del sumario o investigación del hecho interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.
    Artículo 34.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión con respecto de aquellas personas que desempeñen cargos para los cuales se requiera expresamente el título de kinesiólogo y, al efecto, enviarán estas denuncias con los antecedentes del caso a la autoridad correspondiente, a fin de que se adopten las medidas que procedan y se apliquen las sanciones que correspondan.
    Artículo 35.- Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con reclamos en que intervenga el Colegio de Kinesiólogos, estarán obligados a dar facilidades, a fin de que el Colegio pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de causas criminales en estado de sumario y aquéllas que tengan el carácter de secretas o confidenciales.
    Artículo 36.- El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de tres sueldos vitales mensuales, Escala A), del Departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
    De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuye la calidad de kinesiólogo o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.
    Asimismo, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de seis meses, el kinesiólogo que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer esta profesión.
    TITULO VIII
    DE LOS BIENES DEL COLEGIO
    Artículo 37.- Formarán el patrimonio del Colegio de Kinesiólogos los siguientes bienes:
    a) Los derechos y cuotas a que se refiere la letra f) del artículo 12, de estos estatutos.
    El reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.
    b) Las multas que impusiere, y
    c) Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
    Artículos Transitorios
    Artículo 1°- Una comisión integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Kinesiólogos de Chile, el Director de la Escuela de Kinesiterapia de la Universidad de Chile, por el Subsecretario del Ministerio de Salud Pública, o por el funcionario en quien delegue sus atribuciones y por un funcionario, designado por el Servicio Nacional de Salud, deberá dentro del término de tres meses contados desde la vigencia de este decreto:
    a) Formar el Registro del Colegio;
    b) Organizar y presidir la elección de Consejeros Generales y Regionales, y
    c) Declarar constituido el Colegio, el Consejo General y los respectivos Consejos Regionales.
    Artículo 2°- Los kinesiólogos que resultaren elegidos miembros del primer Consejo General del Colegio, y que hubieren obtenido las ocho primeras mayorías, durarán en su cargo hasta Abril de 1972 y los siete Consejeros restantes durarán hasta Abril de 1971.
    Artículo 3°- Las personas que actualmente ocupen cargos en Servicios Médicos Estatales o particulares reconocidos por el Servicio Nacional de Salud, para cuyo desempeño la ley exija el título de kinesiólogo, continuarán ejerciendo tales funciones, pero cuando vaquen dichos cargos deberán ser proveídos en la forma prescrita en el artículo 21 de estos estatutos.
    Artículo 4°.- Durante el lapso de dos años, a contar de la vigencia de estos estatutos, no regirán las exigencias contempladas en la letra a) del artículo 8° relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero General o Consejero Regional, en su caso.
    Artículo 5°- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir este decreto, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
    a) Los profesionales con título de Profesor de Educación Física, que ejercen kinesiterapia con anterioridad al otorgamiento del título de kinesiólogo por la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado, y
    b) Aquéllos que teniendo título de kinesiólogo conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente la profesión en Chile durante 10 años, a lo menos, hecho que calificará el Servicio Nacional de Salud, previo informe evacuado en un plazo máximo de treinta días por el Colegio Profesional de Kinesiólogos.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.
    Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.