Artículo 5°- Formarán parte del Colegio de Kinesiólogos, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
    a) Los kinesiólogos que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título en la Universidad de Chile o en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y
    b) Aquéllos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuviesen el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.