Artículo 32.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir, verbalmente o por escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días.
    Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.