Artículos Transitorios
Artículo 1°- Una comisión integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Kinesiólogos de Chile, el Director de la Escuela de Kinesiterapia de la Universidad de Chile, por el Subsecretario del Ministerio de Salud Pública, o por el funcionario en quien delegue sus atribuciones y por un funcionario, designado por el Servicio Nacional de Salud, deberá dentro del término de tres meses contados desde la vigencia de este decreto:
a) Formar el Registro del Colegio;
b) Organizar y presidir la elección de Consejeros Generales y Regionales, y
c) Declarar constituido el Colegio, el Consejo General y los respectivos Consejos Regionales.
Artículo 2°- Los kinesiólogos que resultaren elegidos miembros del primer Consejo General del Colegio, y que hubieren obtenido las ocho primeras mayorías, durarán en su cargo hasta Abril de 1972 y los siete Consejeros restantes durarán hasta Abril de 1971.
Artículo 3°- Las personas que actualmente ocupen cargos en Servicios Médicos Estatales o particulares reconocidos por el Servicio Nacional de Salud, para cuyo desempeño la ley exija el título de kinesiólogo, continuarán ejerciendo tales funciones, pero cuando vaquen dichos cargos deberán ser proveídos en la forma prescrita en el artículo 21 de estos estatutos.
Artículo 4°.- Durante el lapso de dos años, a contar de la vigencia de estos estatutos, no regirán las exigencias contempladas en la letra a) del artículo 8° relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero General o Consejero Regional, en su caso.
Artículo 5°- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir este decreto, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
a) Los profesionales con título de Profesor de Educación Física, que ejercen kinesiterapia con anterioridad al otorgamiento del título de kinesiólogo por la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado, y
b) Aquéllos que teniendo título de kinesiólogo conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente la profesión en Chile durante 10 años, a lo menos, hecho que calificará el Servicio Nacional de Salud, previo informe evacuado en un plazo máximo de treinta días por el Colegio Profesional de Kinesiólogos.