NORMAS PARA LA INHUMACION DE CADAVERES EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS DEL AÑO 1970

    Nº 1.- (Ley Nº 17.271).- SANTIAGO, 20 de Enero de 1970.
    Vistos: la facultad que me confiere el artículo 83, de la Ley Nº 17.271 y lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA LEY:

DE LA INHUMACION DE CADAVERES EN DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS DURANTE EL AÑO 1970.-

NOTA:
      El artículo 18 de la LEY 17877, publicada el 26.12.1972, declaró de carácter permanente las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 1º.- En los días Domingos y festivos del año 1970, los encargados de los cementerios de cualquier clase que sean y los dueños y administradores de cualquier lugar legalmente autorizado por el Servicio Nacional de Salud en que se haya de enterrar un cadáver, podrán darle sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil.
    Para estos efectos, deberá presentarse un certificado expedido por el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad o por el facultativo encargado de comprobar las defunciones, extendido en formularios que para tal efecto proporcione el Servicio de Registro Civil e Identificación. Además, deberá solicitarse al encargado del cementerio la inscripción de defunción mediante requerimiento escrito.
    Artículo 2º.- En las localidades en que no hubiere facultativo encargado de certificar las defunciones y si el difunto hubiere carecido de asistencia médica, la comprobación de la muerte se establecerá mediante declaración de dos o más testigos, en lo posible presenciales, rendida ante el Jefe de la Unidad de Carabineros del lugar en que haya ocurrido la defunción o en que se encuentre ubicado el cementerio.
    Corresponderá al Jefe de la Unidad de Carabineros comprobar la veracidad de las declaraciones antes de procederse a la inhumación, sin cuyo requisito ésta no se llevará a efecto.
    De lo dispuesto en el presente artículo se dejará constancia escrita en la Unidad de Carabineros y en el registro a que se refiere el artículo 5º de este decreto.

    Artículo 3º.- El requerimiento escrito para practicar la inscripción de defunción deberá contener las siguientes menciones:
    1º.- Los datos necesarios para que el Oficial Civil practique la inscripción y los exigidos con fines estadísticos;
    2º.- La firma del requirente o la impresión digital en su caso; y
    3º.- La comprobación de la defunción practicada en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.
    Los encargados de los cementerios tendrán a disposición de los interesados, formularios especiales para requerir las inscripciones de defunción, proporcionados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los cuales, en todo caso, deberá dejarse constancia del hecho de haberse efectuado la sepultación, indicando día, hora, mes, año y lugar.
    Artículo 4º.- La persona que requiera la inscripción deberá individualizarse mediante su cédula de identidad, dejándose constancia de ello en el formulario a que se refiere al artículo precedente.
    Artículo 5º.- El encargado del cementerio estampará en el registro pertinente la hora, día, mes y año en que se efectúo la sepultación y el cementerio en que ella tuvo lugar.
    Además, con el objeto de que se extienda la correspondiente partida de defunción y se le envíe por carta certificada el pase de sepultación prescrito por la ley, remitirá al Oficial Civil de la localidad en que estuviere ubicado el cementerio, dentro del primer día hábil siguiente, el requerimiento de inscripción de defunción con su firma y sello, y el comprobante médico del fallecimiento o copia de la constancia escrita a que se refiere el artículo 2º que para tales efectos otorgará la Unidad de Carabineros.

    Artículo 6º.- El Oficial Civil de la localidad procederá a practicar la inscripción de defunción, siempre que fuere competente. En caso contrario, remitirá, para tales efectos, los documentos a quien corresponda.

    Artículo 7º.- La inscripción de defunción se practicará de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, con la sola salvedad de lo dispuesto en el número 6º del artículo 182 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, dejando constancia en cambio, en ese rubro, de la hora, día, mes, año y cementerio en que se dio sepultura al cadáver. Se entenderá que la fecha de la inscripción es la misma del requerimiento.
    Inscrita la defunción, el Oficial Civil expedirá el pase definitivo de sepultación, en el que se indicará el cementerio y la fecha en que se practicó la inhumación, y lo remitirá de inmediato al encargado del cementerio.
    Artículo 8º.- En los casos de defunciones ocurridas en el extranjero en que el Servicio Nacional de Salud hubiere autorizado la internación e inhumación del cadáver en el país, y en los casos de inhumación de cadáveres cuyo traslado hubiere sido autorizado por el mismo Servicio sin que la inscripción de defunción se hubiere practicado previamente, el encargado del cementerio señalado para tales efectos, les dará sepultura con el sólo mérito de las respectivas resoluciones, exigiendo únicamente que se le extienda el requerimiento escrito de la inscripción de defunción.
    En el primer caso, remitirá los antecedentes directamente al Oficial de la Primera Circunscripción de Santiago, y, en el segundo, procederá conforme al artículo quinto de este decreto.

    Artículo 9º.- Los cadáveres sólo podrán inhumarse entre las veinticuatro y cuarenta y ocho horas después de la defunción, salvo que el Servicio Nacional de Salud, por resolución fundada, disponga la sepultación en un plazo inferior o superior al señalado. Esta circunstancia deberá constar en el requerimiento de inscripción de defunción, al cual, además, se agregará la resolución del mencionado Servicio.

    Artículo 10.- Los Oficiales del Registro Civil deberán instruir a los encargados de los cementerios acerca de la correcta aplicación de este decreto, sin perjuicio de las instrucciones que al respecto imparta el Servicio Nacional de Salud y la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

    Artículo 11.- En lo no previsto en este decreto regirán las disposiciones del Título VII del Reglamento Orgánico de Registro Civil, D.F.L. Nº 2.128, de 10 de Agosto de 1930, y demás cuerpos legales y reglamentarios sobre la materia, siempre que no sean contrarios a él.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- GUSTAVO LAGOS MATUS, Ministro de Justicia.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.