Artículo 2º.- En las localidades en que no hubiere facultativo encargado de certificar las defunciones y si el difunto hubiere carecido de asistencia médica, la comprobación de la muerte se establecerá mediante declaración de dos o más testigos, en lo posible presenciales, rendida ante el Jefe de la Unidad de Carabineros del lugar en que haya ocurrido la defunción o en que se encuentre ubicado el cementerio.
    Corresponderá al Jefe de la Unidad de Carabineros comprobar la veracidad de las declaraciones antes de procederse a la inhumación, sin cuyo requisito ésta no se llevará a efecto.
    De lo dispuesto en el presente artículo se dejará constancia escrita en la Unidad de Carabineros y en el registro a que se refiere el artículo 5º de este decreto.