Artículo 7º.- La inscripción de defunción se practicará de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, con la sola salvedad de lo dispuesto en el número 6º del artículo 182 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, dejando constancia en cambio, en ese rubro, de la hora, día, mes, año y cementerio en que se dio sepultura al cadáver. Se entenderá que la fecha de la inscripción es la misma del requerimiento.
    Inscrita la defunción, el Oficial Civil expedirá el pase definitivo de sepultación, en el que se indicará el cementerio y la fecha en que se practicó la inhumación, y lo remitirá de inmediato al encargado del cementerio.