Artículo 8º.- En los casos de defunciones ocurridas en el extranjero en que el Servicio Nacional de Salud hubiere autorizado la internación e inhumación del cadáver en el país, y en los casos de inhumación de cadáveres cuyo traslado hubiere sido autorizado por el mismo Servicio sin que la inscripción de defunción se hubiere practicado previamente, el encargado del cementerio señalado para tales efectos, les dará sepultura con el sólo mérito de las respectivas resoluciones, exigiendo únicamente que se le extienda el requerimiento escrito de la inscripción de defunción.
    En el primer caso, remitirá los antecedentes directamente al Oficial de la Primera Circunscripción de Santiago, y, en el segundo, procederá conforme al artículo quinto de este decreto.