ARTICULO 3° Las remuneraciones citadas en los artículos precedentes sustituyen los actuales sueldos bases mensuales y todas las bonificaciones, asignaciones especiales o cualquier otra remuneración adicional que estén percibiendo los personales de las instituciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley a la fecha en que entre en vigencia la nueva escala, con excepción de las siguientes:
1° Viáticos.
2° Asignación de Zona
3° Asignación Familiar.
4° Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° del decreto con fuerza de ley RRA. 22, de 1963, y sus modificaciones posteriores, y a los artículos 59° y 60° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
5° Derecho a asignaciones de gastos de movilización, de máquina y pérdida de caja y horas extraordinarias.
6° Derechos a asignación por cambio de residencia.
7° Asignación de alimentación, almuerzo o colación.
8° Asignación de representación.
9° Asignación por gastos no reembolsables o gastos del cargo.
10° Asignación mensual para el personal que desempeña funciones de Agente, Sub-Agente, Inspector de Molinos, Administrador de Bodegas y Administrador de Batería de Silos.
11° Asignación en moneda extranjera asignada a cargos que deban servirse fuera del territorio nacional.