ARTICULO 4° Cuando en virtud de la legislación vigente se conceda un aumento de renta al personal de alguno de los Servicios señalados en el artículo 1°, éste se hará extensivo por el solo ministerio de la ley al personal de los otros Servicios.
    Si el aumento se refiriese a parte del personal de un Servicio como consecuencia de las funciones específicas que cumplen los respectivos funcionarios o condicionado a las calificaciones que obtengan, o a cualquiera otra situación, aquél se hará extensivo en la misma forma a los personales de las mismas plantas, categorías, o grados de los demás Servicios, siempre que ejerzan funciones similares, cumplan las mismas condiciones o se encuentren en idéntica situación.