ARTICULO 5° El reajuste de las remuneraciones que se produzcan en conformidad a los artículos 1° y 2°, se aplicará en las siguientes etapas:
A) A contar del 1° de julio de 1970, los funcionarios recibirán el 10% del aumento que represente en relación con las remuneraciones de que gozaban al 30 de junio del mismo año.
B) A contar del 1° de agosto de 1970, los funcionarios tendrán el 100% de dicho aumento.