Artículo 6.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
A) Sustitúyese la letra a) del artículo 2.o, por la siguiente:
"a) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de diez sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago".
B) Reemplázase el artículo 9.o, por el siguiente:
"Artículo 9.o- El Servicio constará de las Divisiones que se indican a continuación:
División de Estadísticas y Contabilidad, División Técnica, División de Operaciones, División de Contraloría y División Administrativa.
Cada una de estas Divisiones constará de los Departamentos siguientes:
a) División de Estadísticas y Contabilidad: Departamento de Pedidos, Departamento de Estudios y Presupuestos y Departamento de Contabilidad. Esta División tendrá, además, a su cargo, la supervisión técnica y administrativa de la Unidad Mecanizada;
b) División Técnica: Departamento Tecnológico, Departamento de Laboratorios y Departamento de Evaluación de Usos y Diseños:
a) División de Operaciones: Departamento de Compras. Departamento de Almacenes y Departamento de Operaciones Complementarias;
d) División de Contraloría: Departamento de Inspección y Departamento de Auditoría, y
e) División Administrativa: Departamento de Personal y Departamento de Administración.
Cada Departamento tendrá las dependencias que establezca el Reglamento.
Dependerán directamente de la Dirección las siguientes unidades asesoras:
a) Asesoría Jurídica;
b) Organización y Métodos;
c) Promoción, Coordinación y Relaciones, y d) Secretaría de la Dirección.
C) Intercálase en el artículo 10.o, el siguiente inciso cuarto:
"El Consejo tendrá un Secretario Abogado, que será ministro de fe de sus actuaciones".
D) Sustitúyese la letra a) del artículo 12.o, por la siguiente:
"a) Resolver las adquisiciones por compra directa y las que se hagan por propuestas privadas o públicas, superiores a cinco sueldos vitales anuales escala "A" del departamento de Santiago.
El Consejo podrá delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo para los casos de extrema urgencia, debiendo dársele cuenta posteriormente de lo obrado, para su ratificación."
E) Intercálase en el artículo 12.o, a continuación de la letra h), la siguiente letra nueva):
"i) Proponer, al Presidente de la República, de entre los Jefes de División, un Director Suplente en caso de ausencia o impedimento del titular".
F) Sustitúyese la letra g) del artículo 13.o, por la siguiente:
"g) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra directa o por propuesta pública o privadas, cuyos montos no excedan de cinco sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago, sin incluir entre éstas las adquisiciones de materiales usados y dando cuenta al Consejo".
G) Agrégase al artículo 13.o, las siguientes letras nuevas:
"q) Autorizar la entrega directa de materiales del proveedor al Servicio peticionario en las condiciones que fije el Reglamento".
"r) Delegar facultades en los Jefes de División, excepto las contempladas en las letras e), f), g), h, m), ñ) y o)".