ARTICULO 7° Las remuneraciones de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas, pueden comprender además de las que se precisan en el artículo 139° del Código del Trabajo, una bonificación especial permanente que no formará parte del sueldo y que podrán estipular las partes. Esta bonificación especial permanente no será imponible.