ARTICULO 12° Los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas y que presten sus servicios mediando contrato de trabajo a un club, institución o empresario, serán imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Los jueces y árbitros profesionales, boxeadores profesionales y otros deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas y que contraten sus servicios con un club, institución o empresario, sin que medie contrato de trabajo por no concurrir todos los requisitos necesarios para ello, podrán acogerse como imponentes voluntarios a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, siempre que no se encuentren acogidos a otro régimen previsional.
Dicha Caja determinará en un reglamento especial los requisitos, condiciones y modalidades a que tendrán que ceñirse estos imponentes, como asimismo los beneficios a que tendrán derecho.
NOTA: 1
El artículo 1° transitorio de la ley 17662, dispuso lo siguiente: Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley (efectuada el 30 de mayo de 1972).
El artículo 1° transitorio de la ley 17662, dispuso lo siguiente: Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley (efectuada el 30 de mayo de 1972).