ARTICULO 13° La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá reconocer hasta 15 años de imposiciones por servicios que se le acrediten como deportistas profesionales o trabajadores que desempeñen actividades conexas, anteriores a la presente ley, a los imponentes de tales calidades que lo soliciten dentro del primer año de vigencia del presente estatuto y siempre que los servicios que se pidan reconocer no sean paralelos o coetáneos con servicios cubiertos por regímenes de previsión de cualquier naturaleza.
Los beneficiarios pagarán todas las imposiciones correspondientes al período que se reconozca, excepto las destinadas a la asignación familiar, medicina preventiva y cesantía, sobre una remuneración igual al sueldo vital Escala A) del departamento de Santiago, que haya regido en las épocas respectivas sin intereses.
La Caja concederá un préstamo de integro al 6% de interés acumulativo y hasta por un plazo de 15 años, con las garantías que fije su Consejo.
Podrán acogerse al beneficio establecido en elLEY 17662
ART 3°
D.O. 30.05.1972 presente artículo todas las personas que puedan acreditar haber desempeñado los servicios en la forma que lo exige el inciso 1°, sean o no imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el momento de solicitar el reconocimiento a que se ha hecho referencia.
ART 3°
D.O. 30.05.1972 presente artículo todas las personas que puedan acreditar haber desempeñado los servicios en la forma que lo exige el inciso 1°, sean o no imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el momento de solicitar el reconocimiento a que se ha hecho referencia.
NOTA
El artículo 1° transitorio de la ley 17662, dispuso lo siguiente: Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley (efectuada el 30 de mayo de 1972).
El artículo 1° transitorio de la ley 17662, dispuso lo siguiente: Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley (efectuada el 30 de mayo de 1972).
NOTA: 2
El artículo 4° de la ley 17662, dispuso que el plazo para solicitar el beneficio a que se refiere el artículo 13 del presente decreto con fuerza de ley, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 1972.
Posteriormente, el DL 244, de 1973, concedió un nuevo plazo, hasta el 30 de junio de 1974, para acogerse a los beneficios que este artículo otorgó a los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. (DL 244, 1973, art. único).
El artículo 4° de la ley 17662, dispuso que el plazo para solicitar el beneficio a que se refiere el artículo 13 del presente decreto con fuerza de ley, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 1972.
Posteriormente, el DL 244, de 1973, concedió un nuevo plazo, hasta el 30 de junio de 1974, para acogerse a los beneficios que este artículo otorgó a los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. (DL 244, 1973, art. único).