ARTICULO 14° Existirán: un Fondo de Bienestar de los Futbolistas Profesionales y trabajadores que se desempeñen en actividades conexas con esta especialidad deportiva, un Fondo de Bienestar de los Boxeadores Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa especialidad deportiva, y un Fondo General de Bienestar de los Deportistas Profesionales y trabajadores que se desempeñen en actividades conexas. A este último Fondo no podrán pertenecer los deportistas cuya especialidad sea el fútbol o el box.
La afiliación y cotización a estos Fondos será voluntaria y de cargo a los interesados.
Un reglamento especial determinará la organización de estos fondos, cuya administración estará mayoritariamente a cargo de los propios trabajadores.
El patrimonio de estos fondos estará formado por los recursos que les asignen las leyes, aportes de sus socios y donaciones.
Los fondos ya referidos podrán acogerse a los mismos beneficios que las instituciones deportivas respecto a las normas del párrafo IV de la ley 17.276.
NOTA: 3
El artículo 1° transitorio de la ley 17662, dispuso lo siguiente: Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley (efectuada el 30 de mayo de 1972).
El artículo 1° transitorio de la ley 17662, dispuso lo siguiente: Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley (efectuada el 30 de mayo de 1972).