APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE Núm. 1.- Santiago, 4 de Junio de 1971.
Vistos: las facultades que me confiere la ley N° 17.434, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de Mayo de 1971; el proyecto de Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile aprobado por el Congreso Universitario transitorio y las modificaciones introducidas por el Parlamento Nacional conforme se establece en la ley citada, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
TITULO I {ARTS. 1-8}
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1° La Universidad de Chile es una comunidad democrática, fundamentalmente creadora y crítica que, a través del desenvolvimiento y estímulo de todas las formas superiores de actividad intelectual, y del ejercicio de sus funciones esenciales -investigación, creación artística, docencia y extensión- asegura la continuidad y recreación de la cultura.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad asume su responsabilidad específica en la formación de una conciencia objetiva y crítica de la sociedad chilena, y, a través de su aporte humanístico, contribuye a conformar la voluntad de cambios necesaria para conquistar un orden de convivencia que garantice la participación de todos los miembros de la comunidad nacional.
La realización de estas tareas hace necesaria una estructura democrática de la Universidad y la integración y correlación adecuadas de los diferentes estamentos que la constituyen.
Artículo 2° La Universidad de Chile es una Universidad nacional. Como tal, orienta preferentemente su acción a los problemas del país y extiende sus actividades a todo el territorio de la República. Sus diversos órganos constituyen un sistema estatal unitario, de funcionamiento descentralizado, coordinados por un gobierno central. Ninguno de ellos podrá segregarse sino por voluntad de toda la comunidad universitaria y en virtud de una ley.
Artículo 3° La Universidad de Chile es democrática.
Participan en su gobierno todos los miembros de la comunidad universitaria tal como se establece en el presente Estatuto.
El acceso, la permanencia, transferencia y promoción de sus miembros tienen lugar sólo en virtud de sus méritos, sin discriminación de ninguna especie.
Artículo 4° La Universidad de Chile garantiza a todos sus miembros dentro de cada una de sus estructuras y organismos, y a cualquiera dentro de su ámbito, la libre expresión y coexistencia de las diversas ideologías y corrientes de pensamiento, sin otra limitación que su ejercicio se sujete a normas de respeto mutuo.
Para este efecto los recintos universitarios son inviolables y ninguna autoridad ajena a la Corporación o sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda.
Artículo 5° La Universidad de Chile es un establecimiento público, autónomo, independiente de la administración central del Estado. Es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y con domicilio en la ciudad de Santiago. Su representante legal es el Rector.
La Universidad de Chile tiene derecho a establecer y mantener relaciones con todas las entidades nacionales, internacionales o extranjeras, y a acreditar representantes ante ellas para los fines que estime convenientes.
Artículo 6° Corresponde privativamente a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad de regirse, gobernarse, organizarse y determinar el sentido, la forma y condiciones de su actividad, según mejor convenga a sus propios fines y conforme a su sola voluntad, expresada del modo previsto en esta ley y en los reglamentos que la autoridad universitaria dicte.
De la misma manera, le corresponde privativamente determinar sus funciones y actividades académicas, la forma de administrarse, la planificación de su acción y desarrollo, la distribución de su presupuesto y, general, la realización de todos aquellos actos y modos que requieran las funciones que le son propias.
Artículo 7° la facultad de decidir sobre la marcha académica de la Universidad de Chile, sobre el modo de gobernarla y administrarla y sobre la manera de realizar las funciones respectivas, reside esencialmente en los miembros de la comunidad universitaria, dentro de los límites y en la proporción y forma determinados en este Estatuto.
La presente ley señala los casos en que corresponde a la propia comunidad universitaria ejercer directamente esta facultad, y aquellos en que la delega en autoridades mandatarias que la representan. Estas serán colegiadas o unipersonales, con funciones y atribuciones regladas, elegidas por un tiempo determinado y, en todo caso, responsables de su gestión ante la misma comunidad.
Artículo 8° Las disposiciones del presente estatuto y de los reglamentos universitarios se considerarán de carácter especial frente a toda ley que en cualquier forma o sentido sean con ellos incompatible. Por tanto, ninguna ley prevalecerá sobre lo que en ellos se establezca, ni se entenderá que deroga sus disposiciones, salvo que de manera expresa así lo prescriba.
Siempre que las leyes se refieran a normas reglamentarias, tal referencia deberá entenderse hecha, respecto de la Universidad de Chile, a los reglamentos que dicte el Consejo Superior.
TITULO II {ARTS. 9-52}
ESTRUCTURA Y GOBIERNO
Párrafo 1° {ARTS. 9-12}
Estructura
Artículo 9° Los Departamentos son las unidades académicas básicas de la estructura universitaria encargadas de proyectar, orientar, organizar, realizar y evaluar integradamente la investigación científica y tecnológica, la expresión o creación artística, la docencia y la extensión universitaria en el campo de la cultura que el Consejo Normativo Superior haya situado en el ámbito de su responsabilidad. Tendrán, además, las otras funciones que los reglamentos les señalen.
Los Departamentos son indivisibles en cuanto a su gobierno y administración; poseen rango universitario equivalente, y estarán o no asociados en Facultades en la forma y condiciones que determine el Consejo Superior de la Universidad.
Artículo 10º Las Facultades son organismos de gobierno encargadas de desarrollar una tarea permanente en un campo cultural mayor que el propio de los Departamentos. Están constituidas por Departamentos cuya actividad está orientada a objetivos comunes, análogos o complementarios y que, por decisión del Consejo Superior, se agrupan para coordinar sus actividades académicas y administrativas.
Artículo 11º Las Sedes son las unidades mayores de la Universidad. Están compuestas por Departamentos asociados o no en Facultades y se vinculan directamente con el Gobierno Central de la Universidad.
Cada Sede tendrá unidad territorial, un tamaño crítico funcional y un importante grado de autonomía administrativa, financiera y de gobierno; procurará cultivar con su acción académica los diversos campos generales de la cultura al más alto nivel posible, no obstante lo cual, podrá poner especial énfasis en el desarrollo de algunas áreas del conocimiento.
Las Sedes propenderán con su actividad al desenvolvimiento de la región en que estén situadas.
Artículo 12º La labor académica de la Universidad de Chile será complementada por organismos técnicos, administrativos y de servicios, los que podrán depender del gobierno central de la Universidad, de las Sedes, de las Facultades o de los Departamentos.
La creación, organización, modalidad de operación, supresión, descentralización y definición de objetivos será determinada por el Consejo Superior de la Universidad, quien, en el caso de descentralizar un organismo, señalará su adscripción a un determinado nivel de la estructura académica.
En esta categoría podrán crearse organismos con el propósito de realizar una función académica específica, la que por su campo restringido o su desarrollo incompleto, no cumple con los requisitos establecidos para la constitución de estructuras académicas.
Será tarea de estos organismos la administración interna universitaria, el apoyo y colaboración técnica a los programas académicos, la vinculación con la comunidad nacional y el extranjero y todas aquellas que les asignen los reglamentos, de acuerdo a las necesidades de la entidad académica a que están adscritas.
Párrafo 2° {ARTS. 13-41}
Gobierno
NORMAS COMUNES {ARTS. 13-25}
Artículo 13° Las autoridades de la Universidad de Chile son colegiadas y unipersonales.
Son autoridades colegiadas los Claustros, los Consejeros Normativos y los Comités Directivos.
Las autoridades unipersonales son el Rector y el Secretario General, los Vicerrectores y Secretarios de Sedes, los Decanos y Secretarios de Facultades, los Directores y Secretarios de Departamentos.
Artículo 14°.
La comunidad universitaria está integrada por sus funcionarios y estudiantes, quienes participan en el gobierno de la Universidad con la ponderación de:
Funcionarios académicos____________________ 65%
Funcionarios profesionales, técnicos,
administrativos y de servicio______________ 10%
Estudiantes________________________________ 25%
Artículo 15° Los Claustros estarán constituidos por los miembros de la respectiva comunidad definidos en el presente Estatuto. En ellos reside la facultad de gobernar la Universidad de Chile y su voluntad se expresa a través de elecciones y de consultas plebiscitarias.
Habrá un Claustro en cada Departamento, en cada Facultad y en cada Sede. Habrá, además, un Claustro Pleno.
Los Claustros serán convocados ordinariamente por la autoridad unipersonal respectiva, y extraordinariamente por los dos tercios del Consejo que corresponda a petición de la autoridad unipersonal correspondiente o por propia iniciativa.
Podrán autoconvocarse por iniciativa de un tercio ponderado de sus miembros. Las normas que regirán para este efecto serán materia de un reglamento general de funcionamiento de los Claustros.
Artículo 16° Los Consejos Normativos son cuerpos colegiados constituidos por representantes de los funcionarios y de los estudiantes de la respectiva comunidad, en la proporción señalada en el artículo 14. El número de representantes de cada estamento estará determinado en cada caso por el número de representantes académicos por elegir.
Los representantes durarán dos años en sus cargos.
Habrá Consejos en cada Departamento, en cada Facultad y en cada Sede. Habrá, además, un Consejo Superior.
Los Consejos Normativos tendrán sesiones ordinarias dentro de los períodos y en las fechas que ellos mismos determinen de antemano. Tendrán también sesiones extraordinarias cuando los convoque su Presidente o a solicitud de un quinto de sus miembros.
Artículo 17° Los Consejos Normativos de los Departamentos, Facultades y Sedes tendrán las siguientes atribuciones generales:
a) Definir cada uno en su nivel la política universitaria de acuerdo con las proposiciones de las instancias inferiores y en el contexto de la política general de la Universidad;
b) Elaborar el proyecto de presupuesto de acuerdo con los programas de actividades a su cargo;
c) Proponer a la instancia inmediata superior respectiva:
1.- Los programas de actividades y sus presupuestos;
2.- La creación, reorganización o supresión de las estructuras de la instancia inferior y de los organismos dependientes comunes, así como el nombramiento del personal encargado de ellos;
3.- Los programas de docencia, investigación o creación y extensión en el campo que le corresponda;
4.- Los proyectos de Reglamento necesarios para su buen funcionamiento; y
5.- Las normas especiales sobre Carrera Académica, Carrera Funcionaria, evaluación del personal y de las actividades académicas y administrativas, todo en conformidad con los Reglamentos Generales.
d) Supervisar las actividades de la respectiva comunidad; y
e) En general, todas las que señalen los Reglamentos.
Los planes de estudio serán propuestos a la autoridad inmediatamente superior por la respectiva Facultad y Sede.
Los programas correspondientes al plan de estudio serán aprobadas por la Facultad o Sede, a propuesta de los Departamentos que correspondan.
Artículo 18° Los Comités Directivos son cuerpos colegiados, poseen atribuciones específicas que les son delegadas por los Consejos Normativos y colaboran con las autoridades unipersonales en las labores directivas.
Los Comités Directivos emanan de los Consejos Normativos correspondientes y son elegidos por éstos de entre sus miembros. El número de sus integrantes será fijado por el Consejo Normativo Superior y serán elegidos en forma separada por los representantes de cada estamento en el correspondiente Consejo Normativo, salvo que éste por los dos tercios de sus miembros acuerde una forma diferente de elección. La representación de los estamentos en el Comité Directivo será la que resulte de aplicar la proporción establecida en el artículo 14.
El Consejo Normativo puede remover al Comité Directivo en su conjunto por los dos tercios de sus miembros excluidos los que pertenecen al Comité Directivo.
Estos organismos existirán en el Gobierno Central. En las Facultades y en las Sedes existirán cuando así lo acuerde el Consejo Normativo Superior por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Reglamento fijará las normas sobre quórum y mayorías para el funcionamiento de los Comités Directivos y sobre la forma de autoconvocatoria de los mismos.
Artículo 19° Son atribuciones delegadas de los Comités Directivos:
1.- Todas aquellas funciones que les encomienden los reglamentos y las que frente a alguna contingencia les proponga la autoridad unipersonal respectiva;
2.- Coordinar las actividades académicas en sus respectivos niveles;
3.- Aprobar comisiones de estudio o trabajo en el extranjero;
4.- Autorizar las modificaciones presupuestarias internas en conformidad a un reglamento;
5.- Resolver los problemas que, por su importancia, corresponderían ser tratados por el Consejo Normativo respectivo, pero que deben ser resueltos de inmediato por revestir carácter de urgencia.
Los Comités Directivos deberán rendir cuenta periódica de su gestión al Consejo Normativo del cual emanen.
Artículo 20° El período por el cual son elegidos el Rector, el Secretario General, los Vicerrectores de Sede, los Secretarios de Sede, los Decanos y Secretarios de Facultad es de cuatro años.
Los Directores y Secretarios de Departamentos son elegidos por períodos de dos años.
Artículo 21° El Rector y el Secretario General, los Vicerrectores y los Secretarios de Sede, los Decanos y Secretarios de Facultades y los Directores y Secretarios de Departamentos serán los presidentes y secretarios respectivamente de los Claustros, Consejos Normativos y Comités Directivos que correspondan.
En el caso de los Consejos Normativos y de los Comités Directivos, el presidente y el secretario serán miembros supernumerarios.
La coordinación y supervigilancia de los organismos técnicos, administrativos y de servicios corresponderá al Rector, a los Vicerrectores, a los Decanos y a los Directores, conjuntamente con los Secretarios. La designación de los Jefes de estos organismos cuando dependan del gobierno central competerá al Consejo Normativo Superior a propuesta conjunta del Rector y del Secretario General.
Artículo 22° Corresponde en especial a los Directores de Departamentos, Decanos y Vicerractores de Sede:
a) Representar a la comunidad respectiva, citar y presidir los cuerpos colegiados correspondientes y presidir el Claustro;
b) Proponer las políticas, los programas de actividades y sus presupuestos y el plan de trabajo de su respectivo nivel;
c) Tutelar el cumplimiento del programa de actividades de la comunidad que presida y la correcta ejecución del presupuesto aprobado en conformidad con la política establecida;
d) Proveer a la ejecución de la política sobre las funciones académicas que haya aprobado el Consejo Normativo respectivo y los demás acuerdos de éste y proponer las modificaciones que estime necesarias;
e) Ejecutar los actos administrativos que le correspondan de acuerdo con los Reglamentos;
f) Dirimir con voto calificado los empates que se produzcan en las votaciones del Consejo;
g) Informar periódicamente de su gestión al Consejo Normativo que preside; y
h) En general, ejercer las atribuciones que le señalen los reglamentos.
Artículo 23° Las autoridades unipersonales podrán, bajo su responsabilidad, delegar algunas de sus funciones de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
La delegación deberá recaer en un académico o funcionario salvo las excepciones que se señalen expresamente en los Reglamentos y se hará resolución que indique en forma precisa las funciones que se delegan. Podrá ser revocada en cualquier tiempo, sin expresión de causa.
Las funciones o atribuciones que se ejerzan por delegación no podrán ser delegadas.
Artículo 24° Los Secretarios serán los ministros de fe de las actividades de las estructuras correspondientes y velarán por el cumplimiento de los acuerdos de los cuerpos colegiados.
Los Secretarios serán colaboradores del Rector, Vicerrector, Decano o Director, según el caso y les corresponderá la subrogación de ellos.
Artículo 25° En los casos de cesación de funciones o de impedimento de alguna autoridad unipersonal para ejercerlas, operará la subrogación.
Si la cesación en funciones o el impedimento definitivo acaeciere faltando más de un cuarto del período para el cual la autoridad fue designada, se llamará a una elección complementaria para llenar el cargo vacante. Las personas elegidas o designadas conforme al procedimiento indicado servirán sus cargos sólo hasta la fecha en que se complete el período de la autoridad reemplazada.
Las autoridades unipersonales no podrán dejar de desempeñar el cargo por un período superior a un cuarto de aquel para el cual fueron designadas. La contravención a este precepto será causal de expiración en las funciones del cargo respectivo.
NORMAS ESPECIALES PARA LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES Y SEDES {ARTS. 26-34}
Artículo 26° Las autoridades del Departamento son el Claustro, el Consejo Normativo, el Director y el Secretario, este último en los casos que el Reglamento contemple su existencia.
Artículo 27° Son atribuciones especiales del Claustro del Departamento:
a) Pronunciarse sobre la cuenta anual de actividades que debe rendirle el Director sobre sus actuaciones y las del Consejo; y
b) Acordar, por los dos tercios de los votos debidamente ponderados, la censura al Consejo.
Artículo 28° En elecciones, simultáneas e independientes se designarán a los representantes académicos en el Consejo del Departamento y a uno o más representantes académicos del Departamento en los Consejos de Facultad o de Sede.
Los representantes de los estudiantes y funcionarios serán elegidos por los estamentos respectivos del Departamento.
Artículo 29° las autoridades de la Facultad son el Claustro, el Consejo Normativo, el Comité Directivo cuando exista, el Decano y el Secretario.
Artículo 30° El Consejo de Facultad se integrará por uno o más representantes académicos elegidos en número igual por cada uno de sus Departamentos más un número doble de representantes elegidos por el conjunto de los académicos de la Facultad. En elecciones simultáneas e independientes se elegirá a dos o más representantes académicos de la Facultad en el Consejo de Sede.
Los representantes de los estudiantes y funcionarios serán elegidos por los estamentos respectivos de la Facultad.
Artículo 31° Las autoridades de la Sede son el Claustro, el Consejo Normativo, el Comité Directivo, cuando exista, el Vicerrector y el Secretario.
Artículo 32° El Consejo de Sede se integrará por dos o más representantes académicos elegidos en igual número por cada una de sus Facultades y al menos un representante académico de cada Departamento de Sede más un número doble de la suma de los anteriores elegidos por el conjunto de los académicos de la Sede. El o los representantes académicos de la Sede en el Consejo Normativo Superior se designará en elección independiente y simultánea.
En aquellas Sedes en que los Departamentos no se hayan organizado en Facultades, los Consejos de Sedes se constituirán en la forma señalada para los Consejos de Facultades en el artículo 30.
Los representantes de los estudiantes y funcionarios serán elegidos por los estamentos respectivos de la Sede.
Artículo 33° Corresponde, en especial, al Consejo de Sede:
a) Establecer las asignaciones presupuestarias a las Facultades, a los Departamentos de Sede y a los organismos dependientes, de acuerdo a los recursos y conforme a los programas que el Consejo Normativo Superior acuerde a la Sede;
b) Aprobar los convenios sobre becas, programas o cursos de especialización, asistencia, técnica, asesoría o prestación de servicios con otras personas o entidades del país y proponerlos al Consejo Normativo Superior si se refieren a organismos internacionales o a personas o entidades extranjeras;
c) Proponer la designación de Profesor Emérito y decidir la contratación de profesores Visitantes;
d) Resolver la creación de organismos dependientes y la designación de su personal;
e) Aprobar los reglamentos particulares de la Sede y de sus dependencias dentro de las normas generales establecidas;
f) Resolver, previo informe de las Facultades y Departamentos correspondientes, los conflictos suscitados entre organismos de la Sede. Las resoluciones que a este respecto se adopten sólo podrán ser modificadas por el Consejo Superior;
g) Desempeñar las funciones que expresamente le deleguen las autoridades superiores; y
h) En general, ejercer las demás atribuciones que le señalen los reglamentos.
Artículo 34° Corresponde, en especial al Vicerrector de Sede:
a) Designar al personal académico y funcionario seleccionado de acuerdo a los sistemas establecidos y a las normas sobre carreras académica y funcionaria;
b) Autorizar las enajenaciones de bienes muebles y baja de los inventarios;
c) Las que expresamente le deleguen las autoridades superiores; y
d) En general, ejercer las demás atribuciones que le señalen los reglamentos.
NORMAS ESPECIALES PARA EL GOBIERNO CENTRAL {ARTS.
35-41}
Artículo 35° Las autoridades superiores de la Universidad son el Claustro Pleno, el Consejo Normativo Superior, el Comité Directivo, el Rector y el Secretario General.
Artículo 36° El Claustro Pleno estará integrado por todos los académicos, estudiantes y funcionarios de la Universidad definidos en los Títulos correspondientes.
Corresponde al Claustro Pleno:
a) Elegir al Rector y al Secretario General de la Universidad;
b) Pronunciarse por la vía del plebiscito sobre:
1.- Las materias de política universitaria que le someta el Consejo Normativo Superior;
2.- Las reformas del Estatuto Universitario que le someta el mismo Consejo para proponerlas a los poderes, y
3.- La remoción de las autoridades unipersonales que sean de su elección.
Artículo 37° El Consejo Normativo Superior estará integrado por el Rector, por el Secretario General, por los representantes de los funcionarios y por los representantes estudiantiles.
El número de representantes será de cien, distribuidos según la proporción establecida en el artículo 14. El Consejo Normativo Superior podrá acordar por los dos tercios de sus miembros modificar este número para el período siguiente, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Los representantes académicos serán elegidos por cada Sede, de acuerdo a una distribución proporcional al número de académicos de cada una de ellas. En todo caso, cada Sede tendrá como mínimo un representante académico.
Los representantes de los funcionarios profesionales, técnicos, administrativos y de servicio y de los estudiantes serán elegidos nacionalmente. Sin embargo, a proposición de los estamentos respectivos, el Consejo Normativo Superior podrá modificar esta forma de elección.
Integrarán, además, el Consejo Normativo Superior dos representantes del Presidente de la República.
Artículo 38° Corresponde en especial al Consejo Normativo Superior:
a) Establecer la política general de la Universidad y pronunciarse sobre las proposiciones que emanen de instancias inferiores;
b) Adoptar las resoluciones y medidas de carácter general en favor del desarrollo armónico y coordinado de la docencia, investigación, creación o expresión artística, y extensión de toda la Universidad. Para ello se pronunciará anualmente sobre los planes que le presentarán las Sedes y evaluará al término del período académico su rendimiento.
c) Acordar, por propia iniciativa o a proposición de las Sedes, la creación, supresión, fusión o reorganización de las Sedes, Facultades y Departamentos, previa consulta a la comunidad universitaria afectada y garantizando la estabilidad funcionaria de los miembros de dicha comunidad. Al crearse un Departamento el Consejo Superior fijará las características de su trabajo académico;
d) Regular las relaciones de la Universidad de Chile con otros organismos nacionales, internacionales y extranjeros.
Con este objeto deberá:
1.- Pronunciarse sobre los convenios con otros organismos de enseñanza superior;
2.- Fijar las normas generales conforme a las cuales podrán las Sedes celebrar convenios directamente con otros organimos nacionales;
3.- Aprobar los convenios con instituciones extranjeras o internacionales y sobre la ayuda financiera o asistencia técnica que ellas ofrezcan, para la realización de trabajos dentro de organismos y con personas de la Corporación;
4.- Pronunciarse sobre convenios o tratados internacionales relativos a la educación superior que el Gobierno de Chile tenga interés en suscribir con otros gobiernos o entidades internacionales y extranjeras.
e) Estudiar, someter al Claustro de la Universidad y proponer a los Poderes Públicos, reformas del Estatuto Orgánico;
f) Dictar los reglamentos generales de la Corporación;
g) Mediar en la solución de los conflictos de autoridad que no hayan sido resueltos en las Sedes, y resolverlos, consultando si es necesario al Claustro de la comunidad correspondiente;
h) Resolver, por propia iniciativa o a propuesta de las Sedes, acerca de la creación o supresión de carreras y de planes de estudios, fijación anual de las plazas de ingreso a ellas y, además de resolver, garantizar equivalencias de estudios, grados y títulos entre las diversas Sedes. Con estos propósitos, habrá de constituir comisiones de docencia y de tutela del doctorado.
i) Constituir comisiones técnicas centrales de carrera académica que garanticen la equivalencia de los rangos académicos;
j) Establecer las normas generales de administración y constituir comisiones técnicas centrales de carrera funcionaria que garanticen la equivalencia de los rangos funcionarios;
k) Fijar anualmente el presupuesto general de la Corporación y la planta y sueldos del personal, sin perjuicio de los aumentos que se les asignan por leyes especiales. La aprobación del presupuesto general de la Universidad se hará sobre la base de sus planes generales de desarrollo, los planes particulares que hayan aprobado los Consejos de Sede y tomando en cuenta, además, los planes nacionales de desarrollo económico social.
Con todo, el presupuesto y planta podrán ser modificados durante su vigencia cada vez que la modificación de las estructuras académicas y servicios lo haga necesario;
l) Proponer sobre los actos que signifiquen comprometer el patrimonio o los presupuestos a futuro de la Universidad;
ll) Designar, a propuesta del Rector, las personas que hayan de representar a la Universidad de Chile, en los organismos que proceda;
m) Autorizar medidas de descentralización académica o administrativa o de ambas en beneficio de las Sedes;
n) Acordar la designación de Profesores Eméritos y de Miembros Honorarios;
ñ) Acordar la delegación de funciones al Comité Directivo Superior;
o) Determinar las estructuras vigentes a que deban entenderse referidos los preceptos legales que hagan mención a estructuras modificadas por la Universidad;
p) Decidir el grado y forma en que la Universidad participa en la organización de la planificación de la Educación Superior chilena;
q) Ejercer las demás atribuciones que les señalen los Reglamentos.
El Consejo Normativo Superior requerirá el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros para:
1.- Hacer uso de las atribuciones contempladas en la letra c);
2.- Fijar el número de componentes de los Consejos Normativos y Comités Directivos de las estructuras inferiores y del Comité Directivo Superior, y 3.- Crear los organismos para una función académica específica a que se refiere el artículo 12.
Artículo 39° Corresponde en especial al Comité Directivo Superior:
a) Coordinar la ejecución y desarrollo de las actividades de las Sedes, en el conjunto de la planificación universitaria;
b) Proponer al Consejo Normativo Superior la coordinación de los planes de la Universidad con los de desarrollo nacional y regional;
c) Someter al Consejo Normativo Superior iniciativas o proyectos tendientes al perfeccionamiento de la marcha de la Universidad;
d) Proponer al Consejo Normativo Superior los reglamentos generales de la Corporación, así como sus modificaciones o derogación;
e) Pronunciarse en los casos no considerados en reglamentos o casos conflictivos, sobre la equivalencia de estudios, grados y títulos universitarios correspondientes a las diversas Sedes; y sobre la revalidación de estudios, grados o títulos de otras instituciones de enseñanza superior nacionales y extranjeras, sin perjuicio de lo que es competencia exclusiva de otras Universidades estatales;
f) Resolver los problemas que por su importancia corresponderían ser tratados por el Consejo Normativo Superior, pero que deben ser resueltos de inmediato por revestir el carácter de urgente;
g) Presentar anualmente al Consejo Normativo Superior la cuenta de sus actividades, y
h) Ejercer las demás funciones que le encomienden los reglamentos y las que le delegue el Consejo Normativo Superior.
Artículo 40° El nombramiento del Rector de la Universidad de Chile se hará por el Presidente de la República y recaerá en la persona elegida por el Claustro Pleno.
Corresponde especialmente al Rector:
a) Representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales;
b) Citar y presidir el Consejo Normativo Superior y el Comité Directivo Superior y ejecutar sus acuerdos;
c) Proponer las políticas, los programas de actividades y sus presupuestos y el plan de trabajo de la Universidad;
d) Vigilar el cumplimiento del progama de actividades de la Universidad y la correcta ejecución del presupuesto aprobado, en conformidad con la política establecida;
e) Someter a la consideración del Consejo Normativo Superior inciativas y proyectos tendientes al perfeccionamiento de la marcha de la Corporación;
f) Suscribir por sí o por delegado los convenios o acuerdos que apruebe el Consejo Normativo Superior;
g) Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad;
h) Designar al personal universitario y dictar las demás resoluciones que a éstos se refieren dentro de la reglamentación correspondiente y sin perjuicio de las atribuciones que se señalan en este Estatuto para las autoridades de las Sedes:
i) Proponer al Consejo Normativo Superior el nombramiento de las personas que colaborarán directamente con él en la realización de sus tareas ejecutivas. La remoción de estas personas es atribución privativa del Rector;
j) Dirimir los empates producidos en las votaciones de los organismos que preside, y
k) Ejercer las demás atribuciones y deberes que señalen los Reglamentos.
Las atribuciones a que se refieren las letras g) y h) de este artículo podrán ser delegadas en los Vicerrectores de Sede por el Rector con acuerdo del Comité Directivo Superior.
Artículo 41° El Secretario General es el Secretario del Claustro Pleno, del Consejo Normativo Superior y del Comité Directivo. Es el ministro de fe de la Corporación.
Párrafo 3° {ARTS. 42-52}
DERECHOS POLITICOS Y SU EJERCICIO
Artículo 42° Los funcionarios académicos deberán estar adscritos sólo a un Departamento en cada Sede en que presten servicios, Departamento en el que ejercerán los derechos políticos relativos a él, a la Facultad o a la Sede correspondiente.
Tendrán derechos políticos en los Departamentos, Facultades y Sedes respectivos quienes tengan nombramiento en cada una de esas instancias para una jornada de 9 horas semanales como mínimo.
En el caso de funcionarios académicos que reúnan esa jornada m|nima en desempeño conjunto en más de una Sede y que, por no reunir los requerimientos a que se refiere el inciso anterior en los respectivos Departamentos, Facultades y Sedes, no tengan derecho a voto en ellos, sólo tendrán el derecho a participar en la elección de Rector y de Secretario General.
Para los efectos de los derechos políticos, el Rector se considerará funcionario académico.
Artículo 43° Para ejercer sus derechos en el gobierno de los Departamentos, los estudiantes se adscribirán a un Departamento de aquellos en que deben realizar sus estudios de acuerdo a lo que los reglamentos dictados al efecto determinen.
Sólo tendrán derechos políticos los estudiantes que cumplan los requisitos señalados en los incisos primero y final del artículo 64.
Artículo 44° Para tener derechos políticos los funcionarios profesionales, técnicos, administrativos y de servicio deberán desempeñarse en jornada completa.
Artículo 45° Las autoridades unipersonales para ser elegidas deben cumplir con los siguientes requisitos:
Tener derechos políticos, pertenecer a las más altas jerarquías académicas y pertenecer a la comunidad universitaria.
En el caso del Rector no se requiere cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Artículo 46° Las autoridades unipersonales serán elegidas por los respectivos Claustros.
En las elecciones de estas autoridades se considerará elegido quien obtenga más del 50% de los votos válidamente emitidos y ponderados conforme a lo dispuesto en el artículo 14. Si ningún candidato obtuviere esa mayoría, se hará una segunda votación entre aquellos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías y los votos en blanco se sumarán a quien haya alcanzado la primera mayoría en la segunda votación.
Las autoridades unipersonales podrán ser reelegidas por sólo una vez consecutiva o por más de una vez en forma alternada.
En las Facultades, Sedes y en el Gobierno Central las autoridades unipersonales serán elegidas en lista única.
Las autoridades unipersonales podrán ser removidas con el voto conforme de los dos tercios de sus respectivos Claustros.
Artículo 47° Los representantes funcionarios y estudiantiles ante los Consejos Normativos serán elegidos independientemente mediante el voto directo de todos los miembros del respectivo estamento, en la estructura que corresponda.
Los cargos de representantes que queden vacantes durante un período no serán provistos antes de la elección general del Consejo Normativo, salvo en los casos que los estamentos o estructuras a que ellos pertenecen o representen queden sin representación.
Los representantes podrán ser reelegidos en el mismo cargo hasta por dos veces consecutivas o por más de dos veces en forma alternada.
Nadie podrá optar a más que dos cargos de representantes en elecciones simultáneas.
Artículo 48° Si como resultado del establecimiento de nuevos Departamentos, Facultades y Sedes o de modificaciones de los existentes, el Consejo Normativo Superior estima que los Claustros han sufrido modificaciones significativas, podrá ordenar la nueva elección de las autoridades colegiadas o unipersonales que corresponda. En tal caso, no regirá lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 y penúltimo del artículo 47.
Artículo 49° Los cargos de las autoridades unipersonales son incompatibles entre sí y lo son también con la calidad de representante.
Es incompatible, asimismo, la calidad de miembro de más de un Comité Directivo.
Son incompatibles entre sí las funciones de representante en más de dos Consejos.
Artículo 50° Cada dos años se realizarán simultáneamente elecciones para designar a los Directores y Secretarios de Departamentos y a los representantes en los Consejos Normativos.
Cada cuatro años se realizarán simultáneamente elecciones para designar al Rector, al Secretario General, a los Vicerrectores y a los Secretarios de Sedes y a los Decanos y Secretarios de Facultad.
Artículo 51° En las elecciones, en las consultas sobre remoción de autoridades y en las demás consultas plebiscitarias el voto será directo, personal y secreto. La elección de autoridades colegiadas se atenderá al régimen de representación proporcional establecido por la Ley General de Elecciones.
Artículo 52° Las elecciones generales de la Universidad, como también las elecciones las Sedes, Facultades y Departamentos, se realizarán entre los meses de Octubre y Noviembre del año que corresponda. Esta disposición no regirá en las elecciones complementarias.
TITULO III {ARTS. 53-63}
DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS REGLAMENTOS DE LA CARRERA FUNCIONARIA
Artículo 53° Son funcionarios universitarios quienes, en virtud de designación de la autoridad competente, desempeñan funciones propias de la Universidad o complementarias de éstas.
Todos los funcionarios quedarán necesariamente adscritos o asimilados a una de las carreras que establezcan los Reglamentos.
Artículo 54° Son funcionarios académicos quienes realizan las tareas de docencia, investigación científica y tecnológica o creación artística y extensión universitaria, integrados a los programas de trabajo de los Departamentos.
Los académicos que desempeñen funciones de dirección académica mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de éstas.
Artículo 55° Los académicos gozan en el desempeño de sus funciones de la más amplia libertad para adoptar y expresar los principios que conformen sus tareas.
Artículo 56° Un reglamento general de la carrera académica establecerá la ordenación jerárquica de los niveles que se establezcan, regulará el ingreso a dicha carrera y determinará los sistemas de evaluación para la permanencia y promoción en las diversas jerarquías.
Los niveles y jerarquías de la carrera académica serán equivalentes para todos los Departamentos de la Universidad. El ingreso a ella podrá hacerse en cualquier nivel o jerarquía y así como los sistemas de evaluación, se fundará sólo en los méritos y antecedentes, es decir, en normas objetivas de idoneidad.
La aplicación del reglamento general de carrera académica estará confiada a comisiones nacionales permanentes designados por el Consejo Normativo Superior, las cuales estarán integradas por quienes tengan una alta jerarquía académica, en el área del saber que corresponda.
Artículo 57° Los reglamentos que se dicten para regular el régimen de los funcionarios establecerán normas comunes a toda la Universidad sobre su adscripción o asimilación a las diferentes carreras que se establezcan, sobre el ingreso o reincorporación a los cargos, los mecanismos de evaluación y promoción y las causales de cesación en funciones.
Artículo 58° La Universidad tiene el deber de remunerar adecuadamente a su personal, de prestarle protección y de atender a su bienestar y perfeccionamiento.
Un reglamento general del personal universitario basado en el principio de que a igual función, jerarquía, dedicación y responsabilidad corresponde igual remuneraciónm regulará los sistemas de remuneraciones.
Artículo 59° Los funcionarios de la Universidad de Chile, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos. Los reglamentos que en lo concerniente a los funcionarios dicte el Consejo Superior prevalecerán sobre las disposiciones generales que rigen el orden administrativo del Estado, salvo cuando ellas se hagan explícitamente extensivas a la Universidad de Chile.
La Universidad podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios.
Los funcionarios de la Universidad tendrán derecho a jubilar en conformidad a las leyes generales. Cesarán en sus funciones a más tardar al término del año académico en que cumplan los 65 años de edad, a menos que estén desempeñando un cargo electivo, en cuyo caso el cese se producirá al vencerse el período para el cual fueron nombrados. La cesación obligatoria en funciones a que se refiere el presente inciso no obstará a que, en casos calificados, el Consejo Superior de la Universidad pueda acordar la contratación de los servicios de quienes fueran afectados por esta causal de cesasión.
El haber alcanzado la más alta jerarquía de la carrera académica se considerará grado máximo del respectivo escalafón, para los efectos del artículo 122 del Estatuto Adminstrativo.
Artículo 60° Los cargos y remuneraciones de los funcionarios universitarios serán compatibles entre sí, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Estatuto.
Serán igualmente compatibles con los cargos y remuneraciones de la Administración Pública, de las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma y de las Empresas del Estado y de las Municipalidades no obstante cualquier disposicón en contrario del Estatuto Administrativo y de las respectivas leyes orgánicas.
Un reglamenro dictado por el Consejo Superior establecerá las normas para realizar la compatibilidad a que se refiere el inciso primero; y un reglamento dictado por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior contendrá los preceptos necesarios para realizar la compatibilidad a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 61° Los funcionarios de la Universidad de Chile tendrán el derecho de agremiarse para la defensa de sus intereses comunes, adoptando las formas de organización que ellos decidan establecer.
Artículo 62° El Consejo Normativo Superior podrá conceder, a propuesta del Consejo Normativo de la Sede, la calidad de Profesor Emérito al académico de la más alta jerarquía que haya cesado en sus funciones y que se haga merecedor a tal designación por sus méritos y contribución al saber superior.
La sola calidad de Profesor mérito no otorga la de funcionario de la Universidad.
Artículo 63° Los Consejos Normativos de Sede podrán contratar profesores extranjeros o de otras Universidades chilenas para determinados programas. Estas personas serán consideradas profesores visitantes y no formarán parte de la carrera académica y no tendrán derechos políticos.
TITULO IV {ARTS. 64-74}
ESTUDIANTES Y REGIMEN DE ESTUDIOS
Artículo 64° Se entiende por estudiantes universitarios a quienes estando en posesión de la licencia secundaria o su equivalente legal, y habiendo cumplido los requisitos de ingreso a la Universidad que establezcan sus reglamentos, efectúan en ella estudios que conduzcan directamente a un grado académico o título profesional. A ellos competen los derechos consagrados en el artículo 3° y en el Título II de este Estatuto.
Los alumnos de la Corporación no comprendidos en la regla precedente son, sin embargo, estudiantes de la Universidad para los demás efectos legales y reglamentarios.
Todo egresado continuará formando parte de la comunidad universitaria en calidad de estudiante por un plazo de dos años a contar del término de sus estudios. Pero desde que adquiere la calidad de funcionario predominará esta última.
TITULO IV {ARTS. 64-74}
ESTUDIANTES Y REGIMEN DE ESTUDIOS
Artículo 65° La Universidad de Chile fijará la disponibilidad de plazas para el ingreso a ella considerando tanto el número de graduados que requiera el país para su desarrollo integral, como sus propios objetivos.
Artículo 66° Los estudiantes de la Universidad de Chile tienen derecho a la afirmación de sus propias ideas y a escoger la enseñanza y profesores que prefieran, lo que deberá ser considerado en la elaboración de los planes anuales de trabajo académico y en la asignación de funciones que dispongan los organismos competentes.
Artículos 67° La Universidad debe protección y atenderá en forma preferente al bienestar y perfeccionamiento cultural, físico, intelectual y moral de sus alumnos, para lo cual creará los organismos pertinentes y dictará los reglamentos respectivos.
La Universidad tendrá un sistema de ayudas y becas con que se atenderá de preferencia a los estudiantes de bajos recursos económicos y propenderá al desarrollo de un sistema de seguridad integral del estudiante.
Artículo 68° La organización de los estudios que conduzcan a los grados académicos y títulos profesionales deberá garantizar la formación integral del estudiante.
Los planes de estudios especificarán la secuencia de asignaturas y otras responsabilidades que deben necesariamente cumplirse; además, ofrecerán conjutos de asignaturas o actividades entre las cuales el estudiante podrá elegir u optar.
La flexibilidad del régimen de estudios debe permitir a un estudiante transferirse de un plan de estudios a otro, con el debido reconocimiento de las tareas ya realizadas.
Un reglamento general regulará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 69° La Universidad deberá estudiar, promover y procurará establecer sistemas, métodos, planes y programas de educación superior que permitan satisfacer las demandas de aquellos estudiantes que, por razones que deberán calificar los reglamentos respectivos, no pueden incorporarse a los sistemas regulares.
Artículo 70° Los títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile acreditarán, por el solo ministerio de la ley, la idoneidad suficiente para el ejercicio de las respectivas profesiones y para el desempeño de las funciones públicas y privadas que los exijan.
La Universidad determinará los grados académicos que otorgue y podrá declarar equivalencias entre éstos y títulos profesionales.
Corresponderá exclusivamente a la Universidad de Chile revalidar y reconocer, en conformidad a sus reglamentos internos, los grados académicos y títulos profesionales obtenidos mediante estudios efectuados en establecimientos extranjeros o internacionales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.
Artículo 71° La reglamentación establecerá los diversos grados académicos y títulos profesionales, los requisitos indispensables para obtenerlos, así como las autoridades que tienen el derecho de acreditar su cumplimiento ante la autoridad superior de la Universidad. El doctorado, máximo grado académico, será controlado y acreditado en cada caso por las Comisiones técnicas respectivas designadas por el Consejo Normativo Superior con el propósito de que se garantice su valor permanente y su nivel de excelencia.
Artículo 72° En cada Sede o Facultad, cuando sea necesario, existirá un Servicio que se preocupará de la atención integral del estudiante. Un reglamento determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 73° Habrá en cada Sede o Facultad servicios para la administración de las actividades docentes, en conformidad con los planes elaborados por los organismos competentes. Estos servicios se denominarán Secretarías de Estudios.
Artículo 74° La Universidad de Chile deberá desarrollar gradualmente actividades académicas en horarios vespertinos y nocturnos, entre otros fines y en forma especial, para posibilitar el acceso de la población laboral a los más altos niveles compatibles. Asegurará, asimismo, la equivalencia de los estudios de estos regímenes de enseñanza con los diurnos correspondientes y el adecuado intercambio de los alumnos.
TITULO V {ARTS. 75-81}
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 75° Habrá dentro de la Universidad un sistema de control intermedio, que aseguere la legalidad de las resoluciones o acuerdos de las autoridades y el correcto desempeño de sus funciones. Mediante este sistema se podrán representar y suspender los acuerdos de los organismos colegiados y las resoluciones de las autoridades unipersonales, organismos y autoridades que podrán insistir, sin embargo, en sus acuerdos por los dos tercios de sus miembros y en sus decretos por resolución fundada.
Dicho sistema de control estará bajo la jefatura de un funcionario que será designado, previo concurso público, por el Consejo Superior, del cual dependerá exclusivamente y que sólo podrá removerlo a consecuencia de un sumario administrativo y a propuesta del Rector, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros presentes en sesión especialmente citada al efecto. Los requisitos que deberá cumplir este funcionario, sus atribuciones y deberes serán determinados por un reglamento.
Artículo 76° En relación con la Universidad de Chile, las atribuciones de la Contraloría General de la República se limitará a las enunciadas en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los reglamentos universitarios podrán imponer determinadas obligaciones a la Universidad con respecto a la Contraloría, entre ellas la de remitir copia de los nombramientos para los efectos de su registro. Dichos reglamentos establecerán los casos en que la Contraloría General de la República podrá actuar como tribunal de apelación respecto de las resoluciones que afecten al correcto desempeño de los funcionarios de la Universidad, excluida su calificación académica.
Artículo 77° Los bienes y entradas que integran el patrimonio de la Universidad de Chile serán administrados por ésta con plena autonomía. Anualmente la Universidad de Chile elaborará su presupuesto sobre la base de una planificación de sus actividades y de sus proyectos de desarrollo, en la forma determinada por los reglamentos pertinentes, sin perjucio de las modificaciones que podrá introducir la Universidad a su presupuesto como consecuencia de la creación, supresión o modificación de estructuras académicas o servicios.
La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará, en sumas globales, los fondos necesarios para subvenir adecuadamente el mantenimiento de los servicios de la Universidad de Chile y a las exigencias de su expansión. En todo caso, estas sumas no podrán ser inferiores al 3,5% del presupuesto total de egresos de la Nación.
Artículo 78° La Universdad de Chile estará facultada:
a) para emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus distintos organismos;
b) Para crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio;
c) Para otorgar las subvenciones que determinen los reglamentos, y
d) Para contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a los fondos de su patrimonio.
El Presidente de la República estará facultado para otorgar la garantía del Estado directamente o a través de un organismo estatal.
Artículo 79° La Universidad de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargas o tributos establecidos en favor del Fisco, de las Municipalidades o de cualquiera otra persona jurídica. Esta exención se considerará vigente en relación con cualquiera nueva disposición legal sobre la materia, salvo que en ella se establezca que afecta también a la Universidad de Chile.
Igual norma se aplicará a las asociaciones, corporaciones y fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participe o intervenga la Universidad de Chile, siempre que sus objetivos correspondan a sus fines y que las franquicias respectivas sean total o parcialmente concedidas por decreto del Supremo Gobierno, a petición del Rector y con acuerdo del Consejo Superior.
Artículo 80° Las autoridades unipersonales y los funcionarios encargados de la inversión de los fondos asignados al presupuesto de las estructuras o servicios a su cargo serán responsables directamente de esta inversión, y deberán rendir cuenta ante la Contraloría General de la República.
Artículo 81° Desde la fecha de publicación de la presente ley, quedará derogado el D.F.L. 280, de 20 de Mayo de 1931, salvo su Título IV, que continuará en vigencia. Las referencias que en ese Título se hacen al Consejo Universitario, a los Decanos de las Facultades y a los profesores ordinarios, deben entenderse hechas al Consejo Normativo Superior de la Universidad, a las autoridades unipersonales competentes de acuerdo con los reglamentos y a los profesores de las más altas jerarquías, respectivamente.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-15}
Artículo 1° La Universidad de Chile se compondrá, por ahora, de las Sedes de Arica, Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Talca, Ñuble, Temuco y Osorno, y de las que se establezcan en Santiago.
El Congreso Universitario transitorio en su estudio de la estructura de la Universidad de Chile deberá acordar la existencia de más de una Sede en Santiago.
Artículo 2°.
El Rector, el Secetario General y el primer Consejo Normativo Superior se elegirán dentro de los noventa días contados desde la publicación de la presente ley. Este plazo se entenderá suspendido entre el 1° de Diciembre de 1970 y el 10 de Abril de 1971.
Estas nuevas autoridades deberán asumir y constituirse, en su caso, dentro de los 30 días siguientes al de su elección.
El Gobierno Central así constituido ejercerá todas las atribuciones que le confiere esta ley.
Simultáneamente con su constitución cesarán en sus funciones el Consejo Superior provisional y el Congreso Universitario transitorio.
Artículo 3°.
Los cuerpos electorales que participarán en las designaciones de autoridades indicadas en el artículo anterior se constituirán según las normas que originaron los organismos definidos por la ley 17.200 actualizados por el Consejo Superior provisional.
No obstante lo dispuesto en el artículo 42, los académicos que a la fecha de publicación del presente Estatuto estén designados para desempeñar menos de 9 horas semanales y los demás funcionarios de dedicación menor a jornada completa tendrán plenos derechos políticos en la Universidad, hasta que cesaren en todas las funciones para las que estén actualmente nombrados. Se exceptúan los casos de cesación en funciones por aplicación de medidas disciplinarias o renuncia voluntaria.
Un reglamento especial, que aprobará el Consejo Normativo Superior dentro de los ciento ochenta días desde su constitución, determinará los criterios con que los cargos del personal designado por menos de 9 horas o menos de jornada completa, según corresponda, podrán transformarse en cargos que impliquen una jornada superior. Este reglamento deberá, en todo caso, considerar exclusivamente el interés de la Universidad en la transformación del cargo.
Si por excepción reglamentada se proveyeren cargos de académicos que exijan una dedicación inferior a 9 horas semanales, las personas que sean designadas en ellos también tendrán plenos derechos políticos en la Universidad.
Artículo 4°.
Durante el período de funcionamiento corresponderá al Congreso Universitario transitorio acordar los Departamentos y Facultades de la Universidad de Chile y las Sedes de Santiago y deberá, además, establecer los cuerpos electorales respectivos y los del resto de las Sedes. Sin embargo, en la medida en que no pueda cumplir integralmente con este mandato, dicha función corresponderá ejercerla al Consejo Normativo Superior, dentro del plazo de 60 días contados desde su constitución. Para todo ello, deberá acoger los acuerdos que el Congreso Universitario transitorio alcance en estas materias, salvo que dos tercios de los miembros del Consejo Superior resuelva modificar dichos acuerdos o el plazo de su ejecución. Las elecciones de las autoridades unipersonales y organismos colegiados respectivos deberán realizarse dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de constitución de la respectiva estructura académica.
Artículo 5°.
En la primera sesión del Consejo Superior, este organismo deberá:
a) Determinar el número de miembros del Comité Directivo Superior y elegir a sus integrantes, y
b) Designar, de entre sus miembros, a la persona que haya de subrogar al Secretario General.
Antes que se cumpla el mandato del primer Consejo Superior, deberá haberse realizado la incorporación o asimilación de todos los funcionarios a las carreras correspondientes.
Artículo 6°.
En tanto no se hayan constituido los nuevos organismos académicos, será prorrogado el mandato de los Consejos de Facultad establecidos conforme a la ley 17.200 y de los Consejos de Sedes. Asimismo, y por igual plazo, se prorrogará el mandato de las autoridades unipersonales correspondientes, incluidos los Directores de Escuelas Universitarias y demás instituciones legalmente establecidas.
Artículo 7°.
En tanto entren en vigencia los reglamentos de carreras funcionarias y académicas podrán ser renovados los nombramientos en interinato.
Artículo 8°.
Las normas del presente Estatuto para cuya aplicación se requiera la dictación de un reglamento entrarán en vigencia conjuntamente con la aprobación del respectivo reglamento, rigiendo entre tanto las anteriores disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia.
Las actuales instituciones y servicios de la Universidad de Chile continuarán funcionando hasta que el Consejo Normativo Superior haga uso de las atribuciones que le confiere el artículo 38.
Artículo 9°.
Las modificaciones estructurales que ponga en práctica el primer Consejo Normativo Superior, si bien podrán significar modificaciones presupuestarias y de la planta del personal, no podrán implicar la cesasión obligatoria en sus cargos del personal académico y de los demás funcionarios ni podrán traer aparejadas la disminución de rentas de los funcionarios que continúen desempeñando iguales o similares funciones.
En el caso del personal docente directivo cuyos cargos debieran necesariamente suprimirse por transformación en las estructuras o que cesaren en funciones por término del período legal, la Universidad deberá garantizar a quienes los sirvieran la reincorporación de uno o varios cargos que impliquen una renta igual a la que le correspondería por su calidad académica, sin considerar el cargo directivo.
La norma del presente artículo se aplicará a quienes hayan cesado en funciones a partir desde el 24 de Mayo de 1968 por cualquier causa que no implique medida disciplinaria. En el caso de renuncia voluntaria este beneficio sólo podrá otorgarse previa calificación por el Consejo Normativo de la Sede correspondiente.
Artículo 10 El personal de la Universidad de Chile cuyos cargos fueren suprimidos o fusionados con otros por la aplicación de las normas del presente Estatuto y que se haya acogido a jubilación por dichas causales, podrá reincorporarse en uno o más cargos y, en tal caso, la pensión de jubilación será incompatible con el o los nuevos sueldos que perciba sólo en el exceso de ocho sueldos vitales Escala A, del Departamento de Santiago. Tal exceso será rebajado del o de los sueldos que el funcionario reincorporado perciba por el o los nuevos empleos.
Para gozar del beneficio otorgado por el inciso anterior, la reincorporación deberá producirse dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha en que se hubiere otorgado la jubilación.
La misma norma se aplicará a quienes hayan cesado en funciones a partir desde el 24 de Mayo de 1968, por cualquier causa que no implique medida disciplinaria o renuncia voluntaria y la reincorporación deberá producirse dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 11 Lo dispuesto en el artículo 29 N.o 15 de la ley N.o 16.464, de 15 de Abril de 1966, será extensivo a los profesionales funcionarios afectos al Estatuto Médico Funcionario que prestan servicios en la Universidad de Chile, y que, teniendo más de quince y menos de treinta años de servicios, se vean obligados a cesar en el ejercicio de sus cargos con motivo de la aplicación de las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 12 Los funcionarios que debieren abandonar sus cargos con motivo de la aplicación de las normas contenidas en la presente ley y aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 10 transitorio, a quienes faltare menos de seis meses para completar el plazo establecido en el inciso primero del artículo 132 del Estatuto Administrativo, tendrán derecho a que se considere que han desempeñado las funciones de los cargos en que se hayan cesado o cesaren por el período de un año completo.
Artículo 13 El personal docente y agregado a la docencia, remunerado exclusivamente por horas de clases, cuyos cargos, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, fueren suprimidos o fusionados con otros podrá acogerse a jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, siempre que a la fecha de su retiro o cesación contare con 30 años de servicios o de imposiciones a lo menos.
Artículo 14 Toda situación transitoria no prevista en las normas precedentes deberá ser resuelta por el Consejo Normativo Superior mediante acuerdos o reglamentos.
Artículo 15 La Universidad de Chile aceptará la entrada a ella a todas aquellas personas que cuenten con su título de Bachiller, para lo cual en un plazo no superior a treinta días, a contar desde su publicación en el Diario Oficial, el Consejo Superior deberá confeccionar una tabla de equivalencia que relacione el puntaje del Bachillerato con el puntaje de la actual Prueba de Aptitud Académica, como igualmente, en el mismo plazo, se indicarán las carreras a las cuales podrán optar las diferentes asignaturas del Bachillerato.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Mario Astorga Gutiérrez.
Lo que comunico a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Waldo Suárez Zambont, Subsecretario de Educación Pública.