Artículo 18° Los Comités Directivos son cuerpos colegiados, poseen atribuciones específicas que les son delegadas por los Consejos Normativos y colaboran con las autoridades unipersonales en las labores directivas.
    Los Comités Directivos emanan de los Consejos Normativos correspondientes y son elegidos por éstos de entre sus miembros. El número de sus integrantes será fijado por el Consejo Normativo Superior y serán elegidos en forma separada por los representantes de cada estamento en el correspondiente Consejo Normativo, salvo que éste por los dos tercios de sus miembros acuerde una forma diferente de elección. La representación de los estamentos en el Comité Directivo será la que resulte de aplicar la proporción establecida en el artículo 14.
    El Consejo Normativo puede remover al Comité Directivo en su conjunto por los dos tercios de sus miembros excluidos los que pertenecen al Comité Directivo.
    Estos organismos existirán en el Gobierno Central. En las Facultades y en las Sedes existirán cuando así lo acuerde el Consejo Normativo Superior por la mayoría absoluta de sus miembros.
    El Reglamento fijará las normas sobre quórum y mayorías para el funcionamiento de los Comités Directivos y sobre la forma de autoconvocatoria de los mismos.