Artículo 70° Los títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile acreditarán, por el solo ministerio de la ley, la idoneidad suficiente para el ejercicio de las respectivas profesiones y para el desempeño de las funciones públicas y privadas que los exijan.
    La Universidad determinará los grados académicos que otorgue y podrá declarar equivalencias entre éstos y títulos profesionales.
    Corresponderá exclusivamente a la Universidad de Chile revalidar y reconocer, en conformidad a sus reglamentos internos, los grados académicos y títulos profesionales obtenidos mediante estudios efectuados en establecimientos extranjeros o internacionales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.